STSJ País Vasco 119/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución119/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 790/2018

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 119/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 790/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución 34231 de 14 de junio de 2018 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, contra Acuerdos por los que se dictan providencias de apremio identificadas con el código NUM002, correspondintes a la liquidación por IRPF y sanción, ejercicio 2012.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª Mariana, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por la Letrada OLATZ MERCADER ECHAVE

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, actuando en nombre y representación de Dª Mariana, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 34231 de 14 de junio de 2018 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, contra Acuerdos por los que se dictan providencias de apremio identificadas con el código NUM002, correspondintes a la liquidación por IRPF y sanción, ejercicio 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 790/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución 34231 de 14 de junio de 2018, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, retrotayéndose las actuaciones de tal forma que la notificación de la liquidación derivada del acta firmada en disconformidad sea llevada a cabo conforme a derecho

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso formulado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 07/03/19 se fijó como cuantía del presente recurso la de 78.133,29 €.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/03/21 se señaló el pasado día 16/03/21 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 34231 de 14 de junio de 2018 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001, contra Acuerdos por los que se dictan providencias de apremio identificadas con el código NUM002, correspondintes a la liquidación por IRPF y sanción, ejercicio 2012.

La cuantía del recurso se fija en 78.133,29 euros.

SEGUNDO

Según se expone en la resolución impugnada la parte recurrente cuestionó la procedencia de las providencias de apremio, por ausencia de notificación de las liquidaciones, cuestionando la diligencia de notificación de 14 de octubre de 2016. La resolución impugnada argumenta que, si bien la diligencia de 14 de octubre de 2016 podía no estar completa, era el cuarto intento de notificación, constando dos intentos anteriores (6 y 10 de octubre), que se realizaron en el domicilio de la representante, que cumplían todas las exigencias, siendo los dos intentos posteriores adicionales. Se añade que no afecta a la validez de dichos intentos de notificación el hecho de que la reclamante hubiera cursado la baja de su representante, porque tal actuación se produjo una hora más tarde del segundo intento de notificación en el domicilio de la representante, de acuerdo con el art. 7 de la OF de 4.11.2014, y la baja tiene efectos al día siguiente.

En cuanto a la publicación del anuncio en el boletín oficial, conforme a la D.A.21 de la Ley 30/92, siendo válida dicha notificación en el BOE.

La parte demandante discrepa de dicha resolución exponiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Ausencia de notificación al contribuyente. Se explica que la Subdirección General de Inspección efectuó dos intentos de notificación infructuosos (por ausente) los días 6 y 10 de octubre, a quien fue la representante tributaria de la recurrente. Y consta por diligencia de fecha 14 de octubre de 2016 que la representante comunicó que no podía recoger notificación alguna al haberle sido revocada la representación. F. 558 y 559 del e.a.

  2. -Se indica que el jueves 13.10.2016, a las 13:00 horas la Agente Tributaria se personó en el domicilio de PASEO000, encontrándose ausente la demandante. Y consta en la misma diligencia de 14 de octubre de 2016, que se personó el mismo día, 15 minutos más tarde, a las 13.15 en el domicilio fiscal (c/ DIRECCION000), donde le indicaron que se encontraba de viaje hasta el 28 de octubre. Y el día, 14 de octubre de 2016, la Agente Tributaria se personó de nuevo en el domicilio, donde le contestaron al portero autonómico quien dijo ser "un amigo del hijo de la obligada tributaria".

  3. -La publicación en el BOE es de 21 de octubre de 2016. Se alega que esta notificación se ha llevado a cabo en un Boletín oficial diferente al exigido conforme al art. 108 de la NFGT. La parte recurrente sostiene que debió publicarse en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y no en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO

La Diputación Foral de Gipuzkoa en su escrito de contestación a la demanda expone que:

  1. -Se argumenta que se cumplen con los requisitos previstos en el art. 108.1 de la NFGT. Que se intentó dos veces la notificación en el domicilio del representante, en otras dos ocasiones en el domicilio fiscal de la recurrente, y otra en su local de negocio.

    Se insiste en que los intentos de notificación con el representante legal se efectuaron antes de que se le diera de baja en el censo de representantes. Y se añade que del propio contenido del segundo intento de notificación el 14 de octubre de 2016, se deduce que se produjo en el mismo domicilio que el primero, en PASEO000, cuando se afirma "me persono de nuevo en el domicilio, en el cual me contesta al portero automático..."

  2. -En cuanto a la publicación en el BOE se invoca la Ley 15/2014 de 16 de septiembre, art. 25 que establece la obligación de publicar un anuncio en el BOE cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar la misma. Y se concluye que a partir de dicho precepto la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma pasó a ser facultativa, siendo la publicación preceptiva en el BOE.

    Finalmente se invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones.

CUARTO

En primer lugar, y en relación con los intentos de notificación la Sala comparte la posición sostenida en el Acuerdo que se impugna. Existieron dos intentos efectuados los días 6 y 10 de octubre de 2016, en el domicilio del representante legal de la recurrente, que son válidos y eran suficientes para satisfacer las exigencias del art. 108.1 de la NFGT. Los otros intentos son, como se indica en la resolución impugnada, adicionales. Y debemos añadir que, aunque en la diligencia de 14 de octubre de 2016, cuando se documenta el último intento de notificación (el quinto), se indica "en el domicilio", sin especificar cuál, resulta de su lectura que se trata del domicilio de la recurrente. Es un intento incorrectamente diligenciado al no hacer constar la hora. Pero era un último intento de notificación personal innecesario, puesto que existían previamente dos intentos en el domicilio de su representante legal, con el resultado que consta, y otros dos intentos adicionales, uno en el domicilio de la contribuyente y otro en el local donde desarrolla su actividad, que reflejan la diligencia de la Administración y, como se indica en la resolución impugnada, "cierta falta de voluntad por parte de la reclamante para recibir la notificación". Debemos añadir que consta acreditado que el cese del representante se produjo con posterioridad a que se practicaran las notificaciones, por lo que, como se indica en la resolución impugnada, dichas notificaciones son válidas, y la baja sólo tiene efectos desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud (art. 7 OF de 4/11/14). Como se indica en la STC 113/2006, de 5/04/06 : " Concretamente, aunque se exige la notificación de las liquidaciones tributarias a los sujetos pasivos u obligados tributarios ( arts. 124.1 de la Ley 230/1963 y 102 de la Ley 58/2003 ), también se prevé que cuando el sujeto pasivo tenga un representante las actuaciones administrativas se entenderán con éste, salvo que -en los supuestos de representación voluntaria- se haga manifestación expresa en contrario ( arts. 43 de la Ley 230/1963 y 46 de la Ley 58/2003 ). De hecho, la Ley 58/2003, general tributaria, al regular la práctica de las notificaciones (art. 110 ), las personas legitimadas para recibirlas (art. 111 ) y la notificación por comparecencia (art. 112 ), equipara a tales efectos al...

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