SAN, 7 de Junio de 2021

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:2691
Número de Recurso2205/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002205 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13137/2019

Demandante: VIJAYLATIKARAN S.L

Procurador: Dª ZAIDA LÓPEZ HERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de junio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación procesal de la entidad VIJAYLATIKARAN SL se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de la Ministra de Hacienda de 15 de julio de 2019, en el expediente de declaración de nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta y luego se concedió el trámite de conclusiones. Evacuado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 1 de junio de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Orden de la Ministra de Hacienda de fecha 15 de julio de 2019, que desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada por la representación de VIJAYLATIKARAN SL contra la resolución del expediente por infracción administrativa de contrabando, con referencia 3500-14-000138, dictada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT.

La parte demandante invocó la causa de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 a) de la LGT, alegando que en ninguno de los locales de su propiedad, se ejerce actividad de venta de tabaco, ni existe ningún negocio con la denominación comercial que figura en el acta de aprehensión y en la resolución sancionadora, siendo un grave error que provoca indefensión material. Igualmente alega que se ha conculcado el derecho de defensa de su arrendataria, Camiseria Italiana SL, puesto que el cierre de locales decretado le afecta directamente y no ha tenido oportunidad de defensa.

La resolución ahora impugnada señala que, "según indica el dictamen del Consejo de Estado, la alegación realizada por la sociedad interesada en relación con el lugar dónde se encontró el tabaco constituye materia de prueba y, como tal, pudo ser discutida en el procedimiento administrativo sancionador, y en su caso, en la vía económico-administrativa... Asimismo, en cuanto a la indefensión aducida por la sociedad interesada, debe tenerse en cuenta que fueron notificados todos y cada uno de los trámites del procedimiento administrativo sancionador y , en consecuencia, pudo alegar cuanto convenía a su derecho.

Finalmente, el dictamen del Consejo de Estado recoge que la reclamante no puede alegar, como vulneración de su propio derecho de audiencia y defensa en el expediente sancionador, la supuesta indefensión sufrida por los propietarios o arrendatarios de los locales dónde se encontró el tabaco y sobre los que se decretó la medida de cierre, máxime cuando el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho ha sido exclusivamente iniciado en su propio nombre y derecho."

SEGUNDO

Pretensión de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime la demanda, y declare la nulidad de todo el expediente sancionador de que se trata, desde el momento de la incoación, por existir un error en la designación del "lugar" dónde presuntamente se hallaron las cajetillas de cigarrillos aprehendidas, dictándose posterior resolución poniendo fin al procedimiento sancionador, que ganó firmeza, indicando el mismo lugar erróneo consignado en la inicial denuncia, señalándose a los locales 342-08 y 342-09 como lugar del hallazgo de tabaco, cuando tales fincas nunca han tenido nada que ver con el comercio de tabaco y sus derivados y por vulneración del principio de "reformatio in peius", al haberse visto agravada la posición de la entidad demandante, con ocasión de su recurso de nulidad, extendiéndose la sanción a los locales 342-5, 342-6 y 342-7, que nunca fueron citados ni en la inicial denuncia ni en la resolución que puso fin al procedimiento sancionador, siendo invocados por primera vez, en un informe posterior de la Guardia Civil. Asimismo, solicita la devolución de la sanción en su día abonada por la entidad demandante, más intereses desde el momento del pago y hasta su completa devolución y costas.

La Abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la integra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Conformidad a derecho de la resolución impugnada.

  1. - El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2018, rec. cas. 122/2016, ha señalado que: « 1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante, su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la "gravedad" de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere ( artículo 217.4 LGT segundo párrafo).

  2. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3º; ES: TS:2013:3083 ). Debe ser abordado con talante restrictivo (vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007 , FJ 6º)».

  3. - La parte demandante solicitó en su momento a la Administración, la revisión de oficio al amparo del artículo 217.1 a) que servía para dar cobertura al planteamiento que básicamente se ha reproducido en el escrito de demanda.

    El artículo 217 de...

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