SAN, 1 de Junio de 2021

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:2606
Número de Recurso119/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000119 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01289/2018

Demandante: AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA

Procurador: D. LUÍS POZAS OSSET

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a uno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 119/18 promovido por el Procurador D. Luís Pozas Osset en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GUÍA DE ISORA (Santa Cruz de Tenerife) contra la resolución de la Dirección General del Catastro de 28 de diciembre de 2017 por la cual acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la ponencia total de valores de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Guía de Isora aprobada por resolución de la misma Dirección General de 28 de junio de 2017. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se declare que

"... la resolución de 28 de diciembre de 2017 de la Dirección General del Catastro recurrida, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por esta parte, no es ajustada a derecho, declarando la necesidad de continuar la tramitación administrativa previa a la jurisdicción contencioso administrativa, al no haberse agotado la misma, hasta que se dicte resolución que ponga fin a la vía administrativa. Subsidiariamente, para el supuesto de que por esa Sala se entienda que debe conocer sobre el fondo del asunto, se dicte sentencia por la que se declare que el Polígono número 009 "club golf Abama" queda incardinado en su totalidad en la zona de valor R 20 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y en coordinación con la amplitud del valor MBR asignado al municipio por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, ordenando, en consecuencia, con la retroacción de las actuaciones, a la aprobación por la Dirección General del Catastro de un nuevo mapa de zonas de valor, incluyendo la totalidad del Polígono número 009 "Club Golf Abama" en la zona de valor R 20".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el Ayuntamiento recurrente la resolución de la Dirección General del Catastro de 28 de diciembre de 2017 por la cual acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la misma Corporación actora contra la ponencia total de valores de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Guía de Isora (Santa Cruz de Tenerife), aprobada por resolución de la Dirección General de 28 de junio de 2017.

La decisión de inadmitir el recurso se justificaba, en síntesis, en la consideración de que resultaba aplicable la previsión del artículo 44 de la Ley jurisdiccional al tener la entidad recurrente la condición de Administración y actuar en ese caso como un poder público y no como un particular. De este modo, el Ayuntamiento debió formular el requerimiento de anulación a que se refiere dicho artículo o bien interponer directamente el recurso contencioso administrativo, sin que pudiera en ningún caso presentar, como hizo, recurso de reposición.

La Dirección General del Catastro apoya ese criterio en la interpretación que acoge el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2013, recurso núm. 5242/2011, que transcribe parcialmente, y en la cual se pronuncia sobre el significado y alcance que ha de atribuirse al artículo 44 de la LJCA, además de invocar la previsión del artículo 232.2.e) de la Ley General Tributaria sobre legitimación para promover reclamación económico administrativa.

Y concluye de todo ello lo siguiente:

"En el presente caso, resulta indudable que el Ayuntamiento actúa como poder público, por cuanto no es titular catastral del inmueble objeto del recurso y su interés se centra exclusivamente en su condición de Administración pública destinataria de la recaudación proveniente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por ello, debe concluirse, a la luz de la jurisprudencia citada, que no se dan los requisitos formales necesarios para la admisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Guía de Isora. Conviene precisar finalmente que el propio Tribunal Supremo, en coherencia con la doctrina anteriormente reseñada, ha establecido que el recurso procedente en el presente caso debe ser el recurso contencioso administrativo".

Por su parte, el Ayuntamiento demandante rechaza esa justificación y recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, "Están legitimadas ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo [...] las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales".

Además, pone de relieve que, junto a esa legitimación, que califica de especial, ostenta también la legitimación general que le atribuye el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el asunto controvertido actuaría, dice, como un particular y no como una Administración, y razona en este sentido lo siguiente:

"El Ayuntamiento de Guía de Isora aunque, obviamente, tiene naturaleza pública, actúa desprovisto de su condición pública, no ejerce potestades administrativas y no puede adoptar decisión alguna sobre el objeto del proceso que, recordemos, es la aprobación de la Ponencia de Valores, por carecer de competencias en la materia y, por lo tanto, no verse afectada la garantía constitucional de la autonomía local.

Así, y al contrario de lo que se recoge en la resolución hoy recurrida, el Ayuntamiento de Guía de Isora actúa como particular que es propietario de suelo y que, además, ostenta un interés directo en la repercusión que la Ponencia de Valor tiene en el Municipio en materia económica, urbanística y de infraestructuras entre otros".

Aun de considerarse que no actuaba como Administración, la Corporación recurrente sostiene que no puede negarse su legitimación para impugnar a la vista del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2011, recurso núm. 2011, que transcribe parcialmente, y en la cual declaraba que "... al Ayuntamiento recurrente debe reconocérsele legitimación para impugnar la fijación de valores catastrales pues de ello depende su posterior recaudación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no siéndole indiferente al Ayuntamiento la valoración de los inmuebles de su término municipal no solo a efectos recaudatorios, sino en general por las repercusiones que esos valores tendrán en la inversión inmobiliaria en el municipio, en los traslados de población, en el propio urbanismo, etc. El Ayuntamiento recurrente ostenta, pues, un interés indirecto, al no participar directamente en la fijación de los valores catastrales, pero legítimo pues le otorga legitimación para impugnar la Ponencia de valores, legitimación que le negaba el TEAR".

De todo ello concluye que "... el Ayuntamiento de Guía de Isora no pudo acogerse al régimen del requerimiento previo, debiendo someterse al régimen ordinario de recursos administrativos: reposición y reclamación económico - administrativa, tal y como hizo. Siendo que, interpuesto el recurso de reposición y resuelto por silencio desestimatorio, se interpuso reclamación económica - administrativa, en los términos señalados en los hechos del presente escrito, tras lo cual se obtuvo Resolución, hoy impugnada, inadmitiendo el recurso de reposición interpuesto".

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos que sustentan la demanda es conveniente precisar cuál es el acto concretamente recurrido en este proceso por cuanto, como hemos visto, el Ayuntamiento relata -y así resulta del expediente administrativo- que interpuso una reclamación económico administrativa frente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de aprobación de la ponencia de valores.

No obstante, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo identifica como acto recurrido el dictado con fecha 28 de diciembre de 2017 por la Dirección General del Catastro, y por el cual acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la ponencia total de valores de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Guía de Isora (Santa Cruz de Tenerife).

Además, es precisamente de dicho acuerdo de inadmisión del que se acompaña copia con el escrito de interposición del recurso, en cumplimiento de lo...

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