SAN, 26 de Mayo de 2021

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:2675
Número de Recurso29/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000029 /2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00217/2019

Apelante: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

Apelado: FEDERACION NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 29/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 1 de marzo de 2019, dictada en el PO num. 49/2015; siendo parte apelada la Federación Nacional de Atención a la Dependencia, representada por la Procuradora Dª María Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso -Administrativo nº 10, en fecha 1 de marzo de 2019, dicto Sentencia en su PO nº 49/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"E STIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, el día 30/06/2015, acordando desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General del Servicio Público de empleo Estatal, de fecha 2/04/2014, que, a su vez, acordó declarar la obligación de reintegro de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EUROS (473.982,17.-euros), correspondiendo TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (382.666,43.-euros) y NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (91.315,74.-euros), correspondientes a la subvención por importe de 471.771,40 euros concedida a la entidad por resolución de 4/06/2009, en el expediente NUM000, para la ejecución de un de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, resoluciones que ANULO Y DEJO SIN EFECTO porque NO son ajustadas a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia."

SEGUNDO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia citada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones y personadas ambas partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 en el Procedimiento Ordinario 49/2015, estima el recurso contencioso administrativo que había interpuesto la FEDERACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (FND) frente a la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 2 de abril de 2014, ésta por la que se acordaba, en el expediente NUM000, la obligación de reintegrar la cantidad de 473.982,17 euros, correspondiente a una subvención por importe de 471.771,40 euros, que previamente le había sido concedida mediante la de 4 de junio de 2009 para el desarrollo de un plan de formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados; siendo concretamente objeto de dicho proceso, del que trae causa esta apelación, la resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, por delegación de la Ministra, de fecha 30 de junio de 2015 y por virtud de la cual se desestimaba el recurso de alzada ejercitado frente a la anterior.

En la citada sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, se acogen parcialmente los argumentos esgrimidos en el escrito rector del proceso, los cuales se basaban, respectivamente, en la imposibilidad de modificar el contenido de una previa resolución de reintegro de subvenciones y en la inexistencia de la causa del reintegro, ya que, en opinión del Juzgador, no hay ningún dato que permita pensar que los proveedores de la subvención no cobraron por la prestación del servicio.

A rebatir los referidos fundamentos de derecho se dedican los motivos que se aducen en el recurso de apelación ejercitado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

No obstante, antes de abordar la cuestión de fondo suscitada, es preciso tratar, en primer lugar, el problema de la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, que ha planteado la parte demandante-apelada con ocasión de oponerse al citado recurso postulando un pronunciamiento de inadmisión.

Para sostener esta pretensión, parte de que la sentencia recurrida fue notificada a la Administración demandada el día 6 de marzo de 2019, de tal suerte que el plazo de 15 días para presentar el citado recurso de apelación finalizaba el 27 de marzo, que teniendo en cuenta el día de gracia el último día sería el 28 de marzo antes de las 15.00 horas; sin embargo, examinando el justificante de su presentación, resulta que tuvo lugar el 29 de marzo, por lo tanto cuando ya había precluído el referido plazo.

Ahora bien, esta Sala, tras comprobar las distintas actuaciones obrantes en el procedimiento, considera, con la Administración apelante, que el recurso de apelación se ha interpuesto en realidad dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción; no siendo así correcto el cómputo realizado por la parte apelada.

Como aspectos relevantes a tener en cuenta para llegar a tal conclusión, habrá de repararse tanto en los acontecimientos acaecidos en el curso del proceso como en las distintas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables en este tema -de aplicación supletoria en esta jurisdicción-; y así:

  1. ) No se cuestiona por las partes que la Sentencia de Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha 1 de marzo de 2019, objeto del actual recurso de apelación, fue enviada por LEXNET a la Abogacía del Estado el mismo día y aceptada el 6 de marzo de 2019 a las 09:01 horas (documento nº 1 adjunto al escrito de alegaciones del Abogado del Estado oponiéndose a la inadmisibilidad se aporta resguardo de aceptación).

  2. ) El 29 de marzo a las 14:24 horas se presentó por vía LEXNET el recurso de apelación (como documento nº 2 se aporta el recibo de la presentación).

Así, teniendo en cuenta que la Abogacía del Estado accedió al contenido de la sentencia el día 6 de marzo de 2019, esto es, dentro de los tres días desde que tuvo lugar su remisión y según lo dispuesto en el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de considerarse, a tenor del artículo 151.2 del mismo texto legal, que la notificación se tiene por realizada " el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo" siempre que se reciba antes de las 15:00 horas, cual ha sido el caso; es decir, la notificación ha de entenderse producida el 7 de marzo, y comenzando el cómputo del plazo para la interposición de la apelación al día siguiente, según lo que dice el artículo 133.1. De esta manera, desde el 8 marzo, en que como decimos empezó a contar el plazo de los quince días, hasta el 29 de marzo de 2019, en que se presentó el escrito interponiendo dicho recurso (a las 14:24 horas), no se había superado el referido plazo, ya que dicha presentación tuvo lugar en el día hábil siguiente al vencimiento ordinario de los quince días antes de las 15:00 horas; por lo que no puede sino concluirse que la presentación de dicho recurso no fue extemporánea.

Significar que en relación a las notificaciones practicadas vía Lexnet al margen de los servicios de notificaciones de los Colegios de Procuradores, la jurisprudencia ha avalado la anterior forma de realizar el cómputo. Así, resulta muy ilustrativo para esta cuestión el Auto de 7 de abril de 2021 dictado por la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en el recurso 7631/2019, en el que se estima el recurso de revisión ejercitado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra un Decreto del Letrado de la Administración de Justicia en que se mantenía una distinta forma de realizar el cómputo, empleándose las siguiente fundamentación, que se recoge tras transcribirse los artículos 151.2 y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"TERCERO.- La lectura de ambos preceptos evidencia su distinto ámbito de aplicación, pues el artículo 151.2 LEC resulta aplicable a los actos de comunicación con un número muy amplio de destinatarios, que incluye las notificaciones que se practiquen a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores, mientras que el artículo 162 LEC tiene un ámbito subjetivo de aplicación más limitado, del que resultan excluidos expresamente los servicios organizados por los Colegios de Procuradores. Y, por otro lado, el artículo 151 LEC resulta aplicable a cualesquiera actos de comunicación que se practiquen por medio de diligencia y por medios electrónicos o informáticos, mientras que el artículo 162 de la LEC , como resulta tanto de su rúbrica como de su primer apartado, se aplica únicamente a estos últimos.

Los actos de comunicación por medios electrónicos e informáticos, como el sistema Lexnet, presentan una característica que...

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