SAP Vizcaya 87/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
Número de resolución87/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-18/006106

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0006106

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 1409/2020 - M // 1409/2020 - M Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatezeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 70/2019 // 70/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Adolfo

Procurador / Prokuradorea: Dª ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ETXEBARRIA

Abogado / Abokatua: D. MARCOS JUAN ARENAS ALEGRÍA

Recurrido / Errekurritua: Dª Melisa

Procurador / Prokuradorea: D. XABIER NÚÑEZ IRUETA

Abogado / Abokatua: D. FRANCISCO JAVIER DÍVAR PÉREZ-IÑIGO

S E N T E N C I A N.º 87/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a uno de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se expresa, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1409/2020 los presentes autos civiles de procedimiento ordinario nº 70/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, promovido por D. Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ETXEBARRIA, con asistencia letrada de D. MARCOS JUAN ARENAS ALEGRÍA, frente a la sentencia de 13 de marzo de 2020. Es parte apelada Dª Melisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. XABIER NÚÑEZ IRUETA, con asistencia letrada de D. FRANCISCO JAVIER DÍVAR PÉREZ-IÑIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 70/2019 sentencia de 13 de marzo de 2020, cuyo fallo establece:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Adolfo contra Dña. Melisa, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Adolfo, en el que se alegaba:

    2.1.- Errónea determinación del objeto del proceso, por considerar que no se ha resuelto sobre lo pedido.

    2.2.- Infracción de los arts. 1089, 1091 y 1258 del Código Civil, por no aplicarse correctamente para determinar la naturaleza jurídica del convenio regulador, en el que se pactó el precio de las participaciones gananciales de una sociedad mercantil.

    2.3.- Infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no imponer las costas a la parte demandada.

  3. - El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 25 de septiembre de 2020, dándose traslado la representación de Dª Melisa que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1409/2020 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

  5. - En providencia del siguiente 3 de noviembre consideró innecesaria la celebración de vista, que no había sido solicitada por las partes.

  6. - Mediante providencia de 27 de noviembre se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 19 de enero de 2021.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del proceso

  1. - Tras la liquidación del régimen económico matrimonial D. Adolfo reclama, con fundamento en el art. 1079 del Código Civil (CCv), la adición de lo que califica de deuda ganancial, es decir, deudas tributarias aparecidas con posterioridad a la liquidación, correspondientes a la sociedad DIRECCION001., cuyas participaciones sociales le fueron adjudicadas en su totalidad tras la liquidación y compensación pactada por ambos litigantes. Pretende la adicción de la partición, y subsidiariamente, repetición del art. 1401 CCv, en ambos casos por el importe de la mitad de la deuda tributaria de 39.190,43 euros.

  2. - La demandada contestó alegando que la deuda no era ganancial, sino social, que son improcedentes ambas acciones, y que por lo tanto debe ser desestimada, con imposición de costas al actor.

  3. - Tras los oportunos trámites, la sentencia desestima la pretensión, rechazando que la deuda sea ganancial. Además, concluye que no hay prueba del valor de la sociedad cuyas participaciones son gananciales. El Sr. Adolfo recurre tal resolución por los motivos que se han resumido en §2, oponiéndose al recurso la demandada en la instancia.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los siguientes:

11.1.- D. Adolfo y Dª Melisa contrajeron matrimonio en régimen de gananciales el 24 de junio de 1994 (doc. nº 2 de la demanda, folios 45 y ss de los autos).

11.2.- El 24 de enero de 2004, vigente el matrimonio, ambos constituyeron participando en el capital al 50 %, la sociedad profesional DIRECCION001., designando a D. Adolfo administrador social único (doc. nº 3 de la demanda, folios 50 y ss), cualidad que ha mantenido hasta la fecha.

11.3.- El 24 de abril de 2013 ambos cónyuges acordaron convenio regulador que se ratifica en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 3 de julio siguiente, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (doc. nº 4 de la demanda, folios 84 y ss de los autos).

11.4.- En el convenio regulador los cónyuges pactan que el uso de la vivienda sea para la madre y los dos hijos comunes, la disolución del régimen económico matrimonial y su liquidación. En el inventario aparecen 331.020 participaciones de la empresa DIRECCION001, valoradas en 460.000 euros, 3.020 participaciones de DIRECCION002., valoradas en 140.000 euros, y la vivienda familiar, que no se valora; en el pasivo consta préstamo hipotecario para financiar la adquisición de la vivienda familiar de 177.000 euros (doc. nº 4 de la demanda, folios 86 a 93 de los autos).

11.5.- En la misma estipulación se conviene que se adjudiquen a D. Adolfo la totalidad de las participaciones sociales de ambas personas jurídicas, y a Dª Melisa, la suma de 300.000 euros que le entregará D. Adolfo en compensación por las participaciones de las sociedades DIRECCION001. y DIRECCION002., cantidad que efectivamente abonó a la ratificación del convenio. También acuerdan no liquidar la vivienda ni el pasivo hasta julio de 2023 (doc. nº 4 de la demanda y admisión de hechos por las partes).

11.6.- El 15 de octubre de 2014 la hacienda foral de Bizkaia requirió a la sociedad DIRECCION001., datos y documentos relativos al ejercicio 2010, por lo que la sociedad presenta declaraciones complementarias del mismo, y de los ejercicios 2011 y 2012, tras la cual hacienda gira un importe de 39.189,43 euros que se abona por la sociedad (docs. nº 9 a 11 de la demanda, folios 318 y ss de los autos).

11.7.- Entendiendo que dicho importe era un pasivo de la sociedad de gananciales, D. Adolfo remitió burofax a Dª Melisa, reclamando la mitad de 46.241,81 euros (doc. nº 11 de la demanda, folios 415 y ss de los autos), cantidad que luego disminuye a la mitad de 39.189,43 euros al presentar la demanda de juicio ordinario de adición.

TERCERO

Sobre el objeto del procedimiento, la congruencia y el alcance de la acción de adición ejercitada

  1. - La parte apelante sostiene, en primer lugar, que se ha producido infracción de las normas que regulan la correcta determinación o fijación del objeto litigioso, lo que conduce a la sentencia recurrida a desestimar la acción relativa a la valoración de las participaciones sociales de DIRECCION001., una vez ponderadas las deudas tributarias que se ponen de manifestó con posterioridad a la liquidación de los gananciales.

  2. - Efectivamente, la sentencia recurrida entiende que la deuda tributaria que sostiene la pretensión del demandante no es ganancial, sino de la sociedad. Como tal deuda social, no se puede reclamar a quien ya no es socio. Continúa considerando que, pese a que las participaciones sociales fueran de ambos cónyuges, el patrimonio social es el afectado, sin que pueda transmutarse la deuda social en ganancial. Por tanto, según la sentencia, sólo cabe analizar si es factible la acción de adición del art. 1079 CCv, por incorrecta valoración de las participaciones sociales.

  3. - Partiremos del régimen de partición de herencia, al que se remite la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales en el art. 1410 CCv, en cuanto a lo no previsto en su disciplina propia. En la liquidación pueden omitirse bienes liquidables, incluso de forma voluntaria, como precisamente hacen los litigantes en su convenio regulador al dejar apartada la vivienda familiar. Si la omisión fuera involuntaria, la aparición de nuevos bienes a liquidar puede resolverse mediante los cauces que disponen los arts. 1074 y 1079 CCv, rescisión o adición. Si la lesión que se padece con la omisión de bienes afecta a más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, el art. 1074 CCv permite la rescisión de la partición. En cambio, cuando no alcanza tal cuarta parte, el remedio que dispone el...

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