STSJ País Vasco 67/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2021
Fecha16 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 614/2018

SENTENCIA NÚMERO 67/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 614/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna : el Acuerdo de 25 de abril de 2017 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2013.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Sebastián, representado por la Procuradora Dª. Cristina de Insausti Montalvo y dirigido por el letrado D. Javier Muguruza Arrese.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y dirigida por el letrado D. Santiago Aranzadi Martínez de Inchausti.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Cristina de Insausti Montalvo, actuando en nombre y representación de D. Sebastián, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de abril de 2017 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 614/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la suspensión de la deuda tributaria resultante de la liquidación recurrida, sin necesidad de prestación de garantía adicional respecto de la ya aportada durante la vía administrativa.

TERCERO

- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 1 de febrero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 16.798,15 euros.

QUINTO

- Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba o los trámites de vista o conclusiones y la demandada no ha pedido la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por resolución de fecha 09/02/2021 se señaló el pasado día 16/02/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Sebastián recurre el Acuerdo de 25 de abril de 2017 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2013.

SEGUNDO

Acuerdo recurrido.

Según se expone en el Acuerdo impugnado, el recurrente, médico dentista, es Administrador único y socio mayoritario, con una participación del 99,975 %, de la entidad Clínica Dental El Abra S.L.P, ostentado el resto de la participación su pareja de hecho.

El recurrente presentó autoliquidación conjunta con su pareja, incluyendo entre sus ingresos como rendimiento del trabajo la cantidad de 75.000 euros, percibida como sueldo de la mercantil Clínica El Abra S.L.P. a la que prestaba sus servicios como odontólogo.

La cuestión se centra en determinar, la calificación a efectos del IRPF de los rendimientos de la sociedad y la valoración a la que deben imputarse.

El Acuerdo impugnado concluye que el recurrente, además de socio al 99,975 % de la entidad, presta sus servicios como odontólogo, que es la actividad principal, y que los rendimientos que percibe por los servicios prestados a la entidad cabe calificarlos como "rendimientos de actividades económicas".

En cuanto a la segunda cuestión, la inspección tributaria determina el valor de mercado de los servicios prestados en base a una herramienta extracontable que UNIDENTAL obliga a instalar a sus franquiciados, imputando todos los servicios al Sr. Sebastián, como profesional, y admitiendo los gastos en el mismo porcentaje. Y concluye con cuantificar los servicios prestados en 115.806,01 euros, frente a los 75.000 declarados por el recurrente. .

Añade que no existe mejor comparable que el valor que han pagado los clientes por los servicios prestados, ya que son terceros independientes; y, en cambio, el informe de la consultora ICSA, establece distintas estimaciones de la retribución anual bruta de un director general de clínicas dentales de pequeño tamaño en el País Vasco, sin especificar las funciones.

Se explica que en la diligencia DI02, de 23 de junio de 2015, relativa a la obligada tributaria Clínica Dentral El Abra S.L.P. el representante voluntario afirmó que:

‹ ‹ el Excel del programa de la clínica que se me envió el 08/04/2015 contiene una hoja donde se detalla el número de paciente, el número de presupuesto, el doctor que realiza la operación, el coste de tratamiento que se cobra al cliente, el tratamiento y la fecha de la misma. Del mismo se extrae la facturación que realiza cada uno de ellos... › › .

Concluye compartiendo, en definitiva, la posición expuesta por la actuaria, que se basa en el valor real de los servicios prestados por el Sr. Sebastián.

TERCERO. - La demanda.

Enmarca sus argumentos con el relato de hechos que traslada en sus apartados primero a tercero del tenor que sigue:

‹ ‹ Primero. - D. Sebastián presentó autoliquidación por IRPF de 2011, conjunta con su pareja de hecho Dña. Ruth, en la que incluyó entre sus ingresos, como rendimiento de trabajo, la cantidad de 75.000,00 euros percibida como sueldo de la mercantil CLINICA EL ABRA SLP a la que prestaba servicios de odontólogo.

CLINICA EL ABRA SLP es una sociedad con domicilio en Bizkaia, constituida en 2009, de la que es accionista el Sr. Sebastián en una proporción EL 99,975% y su pareja de hecho la Sra. Ruth en una proporción EL 0,025%. El administrador único de la misma es el Sr. Sebastián. Tiene por objeto la prestación se servicios de odontología, y es una franquicia de la entidad UNIDENTAL.

Segundo. La Inspección de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia incoó actas al Sr. Sebastián, por el IRPF de varios ejercicios, entre ellos el de 2011 que nos ocupa, entendiendo que dada la vinculación del Sr. Sebastián con CLINICA EL ABRA SLP el carácter de los rendimientos que le abonaba esta entidad es el de "actividades económicas", y no el de "rendimiento de trabajo", y además entendiendo que la prestación de servicios que realizaba a la sociedad es una operación vinculada y que por ello la retribución que debía pagarle la sociedad debía ser la que corresponde a los precios de mercado de los actos médicos realizados por el Sr. Sebastián, y no el sueldo que efectivamente aquella le abonaba.

Tomando los datos que dice obtenidos de los registros de CLINICA EL ABRA SLP, la Inspección concluye que, de los 3.878 servicios prestados a clientes por la Sociedad, 892 han sido efectivamente realizados por el Sr. Sebastián, es decir el 63,53%. En base a ello entiende que debe imputarse al Sr. Sebastián como ingresos de actividad el 63,63% de los percibidos por la sociedad (488.408,24 euros) así como el 63,63% de los gastos de la misma (372.602,23 euros).

Y concluye que, en razón a tales datos, los rendimientos netos que debe imputarse el Dr. Sebastián en 2013 como rendimientos de actividad económica ascienden a 115.806.01 euros (488.408,24 - 372.602,23) y no a 75.000,00 euros corno rendimientos de trabajo que es la cantidad que efectivamente figura como sueldo del Dr. Sebastián en CLINICA EL ABRA SLP.

Tercero. La Inspección de Tributos, en congruencia con esa calificación, levantó acta del IRPF de 2013 del Sr. Sebastián, integrando en 115.806.01 euros, y eliminando de la misma los rendimientos de trabajo que por importe de 75.000,00 había integrado el contribuyente como sueldo percibido de la CLINICA EL ABRA SLP. El acta fue firmada en disconformidad. De dicha acta resultó una liquidación por IRPF de 2013 [- por simple error material se refiere a 2011-], con resultado a ingresar de 16.798,15 euros.

Correlativamente se incoó un acta por Impuesto sobre Sociedades de 2011 a CLINICA EL ABRA SLP, con resultado a devolver, toda vez que su base imponible se redujo en la cuantía de 115.806,01 euros, equivalente al importe de los rendimientos de actividad imputados al Sr. Sebastián y se incrementó en la cuantía de 75.000 que era la cantidad que había consignado como gasto de la remuneración salarial del Dr. Sebastián › › .

Al discrepar del Acuerdo impugnado alega:

  1. - Se ha omitido el trámite del "acta previa", lo que alegó al formular alegaciones previas al acta definitiva. Se citan el art. 61 de la NF 6/2006, de 29 de diciembre, vigente en el ejercicio 2011; art. 16.9 de la NF 3/1996, de 26 de junio, reguladora del IS, y art. 13 del Reglamento del IS ( DF 81/1997 de10 de junio), y art. 18.4 del Reglamento de Inspección de Bizkaia, DF 5/2012 de24 de enero. Se argumenta que el procedimiento de...

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