STSJ País Vasco 66/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2021
Fecha16 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 613/2018

SENTENCIA NÚMERO 66/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a dieciseis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 613/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 25 de abril de 2018 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación de 29 de febrero de 2016, del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2011.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Santos, representado por la Procuradora Cristina de Insausti Montalvo y dirigido por el Letrado D. Javier Muguruza Arrese.

- Demandada : Diputacion Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª Mónica Durango García y dirigida por el Letrado D. Santiago Aranzadi Martínez-Inchausti.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª Cristina de Insausti Montalvo actuando en su propio nombre y derecho actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de abril de 2017 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2011; quedando registrado dicho recurso con el número 613/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la nulidad del acto recurrido

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 07/02/2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de 40.643,19 €.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por resolución de fecha 09/02/21 se señaló el pasado día 16/02/21 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Santos recurre el Acuerdo de 25 de abril de 2017 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2011.

SEGUNDO

Acuerdo recurrido.

Según se expone en el Acuerdo impugnado, el recurrente, médico dentista, es Administrador único y socio mayoritario, con una participación del 99,975 %, de la entidad Clínica Dental El Abra S.L.P, ostentado el resto de la participación su pareja de hecho.

El recurrente presentó autoliquidación conjunta con su pareja, incluyendo entre sus ingresos como rendimiento del trabajo la cantidad de 75.000 euros, percibida como sueldo de la mercantil Clínica El Abra S.L.P. a la que prestaba sus servicios como odontólogo.

La cuestión se centra en determinar, la calificación a efectos del IRPF de los rendimientos de la sociedad y la valoración a la que deben imputarse.

El Acuerdo impugnado concluye que el recurrente, además de socio al 99,975 % de la entidad, presta sus servicios como odontólogo, que es la actividad principal, y que los rendimientos que percibe por los servicios prestados a la entidad cabe calificarlos como "rendimientos de actividades económicas".

En cuanto a la segunda cuestión, la inspección tributaria determina el valor de mercado de los servicios prestados en base a una herramienta extracontable que UNIDENTAL obliga a instalar a sus franquiciados, imputando todos los servicios al Sr. Santos, como profesional, y admitiendo los gastos en el mismo porcentaje. Y concluye con cuantificar los servicios prestados en 154.848,92 euros, frente a los 65.000 declarados por el recurrente.

Añade que no existe mejor comparable que el valor que han pagado los clientes por los servicios prestados, ya que son terceros independientes; y, en cambio, el informe de la consultora ICSA, establece distintas estimaciones de la retribución anual bruta de un director general de clínicas dentales de pequeño tamaño en el País Vasco, sin especificar las funciones.

Se explica que en la diligencia DI02, de 23 de junio de 2015, relativa a la obligada tributaria Clínica Dentral El Abra S.L.P. el representante voluntario afirmó que:

‹ ‹ el Excel del programa de la clínica que se me envió el 08/04/2015 contiene una hoja donde se detalla el número de paciente, el número de presupuesto, el doctor que realiza la operación, el coste de tratamiento que se cobra al cliente, el tratamiento y la fecha de la misma. Del mismo se extrae la facturación que realiza cada uno de ellos... › › .

Concluye compartiendo, en definitiva, la posición expuesta por la actuaria, que se basa en el valor real de los servicios prestados por el Sr. Santos.

TERCERO

La demanda.

Enmarca sus argumentos con el relato de hechos que traslada en sus apartados primero a tercero del tenor que sigue:

‹ ‹ Primero. - D. Santos presentó autoliquidación por IRPF de 2011, conjunta con su pareja de hecho Dña. Lina, en la que incluyó entre sus ingresos, como rendimiento de trabajo, la cantidad de 65.000,00 euros percibida como sueldo de la mercantil CLINICA EL ABRA SLP a la que prestaba servicios de odontólogo.

CLINICA EL ABRA SLP es una sociedad con domicilio en Bizkaia, constituida en 2009, de la que es accionista el Sr. Santos en una proporción EL 99,975% y su pareja de hecho la Sra. Lina en una proporción EL 0,025%. El administrador único de la misma es el Sr. Santos. Tiene por objeto la prestación se servicios de odontología, y es una franquicia de la entidad UNIDENTAL.

Segundo. La Inspección de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia incoó actas al Sr. Santos, por el IRPF de varios ejercicios, entre ellos el de 2011 que nos ocupa, entendiendo que dada la vinculación del Sr. Santos con CLINICA EL ABRA SLP el carácter de los rendimientos que le abonaba esta entidad es el de "actividades económicas", y no el de "rendimiento de trabajo", y además entendiendo que la prestación de servicios que realizaba a la sociedad es una operación vinculada y que por ello la retribución que debía pagarle la sociedad debía ser la que corresponde a los precios de mercado de los actos médicos realizados por el Sr. Santos, y no el sueldo que efectivamente aquella le abonaba.

Tomando los datos que dice obtenidos de los registros de CLINICA EL ABRA SLP, la Inspección concluye que, de los 3.179 servicios prestados a clientes por la Sociedad, 1.720 han sido efectivamente realizados por-el Sr. Santos, es decir el 84,45%. En base a ello entiende que debe imputarse al Sr. Santos como ingresos de actividad el 84,45% de los percibidos por la sociedad (620.563,34 euros) así como el 84,45% de los gastos de la misma (465.714,42 euros).

Y concluye que, en razón a tales datos, los rendimientos netos que debe imputarse el Dr. Santos en 2011 como rendimientos de actividad económica ascienden a 154.848,92 euros (620.563,34 - 465.714,42) y no a 65.000,00 euros corno rendimientos de trabajo que es la cantidad que efectivamente figura como sueldo del Dr. Santos en CLINICA EL ABRA SLP.

Tercero. La Inspección de Tributos, en congruencia con esa calificación, levantó acta del IRPF de 2011 del Sr. Santos, integrando en su base imponible unos rendimientos de actividad económica de 154.848,92 euros, y eliminando de la misma los rendimientos de trabajo que por importe de 65.000,00 había integrado el contribuyente como sueldo percibido de la CLINICA EL ABRA SLP. El acta fue firmada en disconformidad. De dicha acta resultó una liquidación por IRPF de 2011, con resultado a ingresar de 40.643,19 euros.

Correlativamente se incoó un acta por Impuesto sobre Sociedades de 2011 a CLINICA EL ABRA SLP, con resultado a devolver, toda vez que su base imponible se redujo en la cuantía de 154.848,92 euros, equivalente al importe de los rendimientos de actividad imputados al Sr. Santos y se incrementó en la cuantía de 65.000 que era la cantidad que había consignado como gasto de la remuneración salarial del Dr. Santos › › .

Al discrepar del Acuerdo impugnado alega:

  1. - Se ha omitido el trámite del "acta previa", lo que alegó al formular alegaciones previas al acta definitiva. Se citan el art. 61 de la NF 6/2006, de 29 de diciembre, vigente en el ejercicio 2011; art. 16.9 de la NF 3/1996, de 26 de junio, reguladora del IS, y art. 13 del Reglamento del IS ( DF 81/1997 de10 de junio), y art. 18.4 del Reglamento de Inspección de Bizkaia, DF 5/2012 de24 de enero. Se argumenta que el procedimiento de comprobación e investigación no alcanzaba sólo a una corrección valorativa, sino a una recalificación de los rendimientos de trabajo y de capital mobiliario y a partidas de gastos deducibles. Este defecto procedimental se admite en el acta de disconformidad, limitándose a citar los principios de eficacia, eficiencia y...

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