STSJ País Vasco 60/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución60/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 234/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 60/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 234/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de Noviembre de 2.019, que desestimaba la reclamación número 2017/0469, seguida contra acuerdo del Servicio de Gestión de ImpuestosDirectos de14 de Junio de 2017, que confirmaba en reposición otro anterior de 22 de febrero de ese año que denegaba solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: KSB ITUR SPAIN S. A., representada por el procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER DIVAR PÉREZ-ÍÑIGO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se interpuso por el procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA, actuando en nombre y representación de KBS ITUR SPAIN, S. A., el 14 de enero de 2.020 ante los órganos unipersonales de lo Contencioso- Administrativo de Bilbaohasta la declaración de incompetencia, dictada por Auto de 10 de febrero de 2020 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao, a favor de esta Sala -donde tuvo entrada el 14 de febrero de 2021-, y dirige sus pretensiones contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de Noviembre de 2.019, que desestimaba la reclamación número 2017/0469, seguida contra acuerdo del Servicio de Gestión de ImpuestosDirectos de14 de Junio de 2017, que confirmaba en reposición otro anterior de 22 de febrero de ese año que denegaba solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.015; quedando registrado dicho recurso con el número 234/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 23 de septiembre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 113.749,84 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 04 de febrero de 2021 se señaló el pasado día 11 de febrero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de Noviembre de 2.019, que desestimaba la reclamación número 2017/0469, seguida contra acuerdo del Servicio de Gestión de ImpuestosDirectos de14 de Junio de 2017, que confirmaba en reposición otro anterior de 22 de febrero de ese año que denegaba solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.015.

El resumen de la controversia que el mencionado órgano foral de reclamación examina es que la sociedad mercantil actora, que había autoliquidado en base a la reducción de la base imponible del artículo 51 de la NFIS 2/2014 por suma de 61.000,75 €, entendió más tarde que la cantidad procedente era de 426.146,36 €, por ser ésta la que correspondía a una reserva de capitalización ("reserva de fusión") constituida por importe de 4.261.463, 36 € tras la fusión por absorción de otras dos sociedades de KSB Finanz de Alemania a la que pertenece, concentrándose en la actora la presencia en España de dicha entidad. Mientras la sociedad mercantil reclamante que ahora litiga defiende, -como con más detalle se examinará enseguida-, que tal deducción debe aplicarse a dicha reserva, la oficina gestora primero, y el TEA Foral después, rechazan ese planteamiento, considerando que el incremento de patrimonio neto de la recurrente no obedece a un aumento de capital o a reservas generadas por la propia sociedad, sino que solo responde a la asunción de unos fondos que ya existían en las sociedades a las que sucede.

En función de ese enunciado muy general, las alegaciones que la parte actora plantea en el escrito de demanda de los folios 61 a 79 en 39 páginas, (si bien incurriendo en la deficiencia formal no subsanada, de no hacer la debida separación entre los Hechos y los Fundamentos Jurídicos, todos los cuales -a salvo de una breve trascripción literal de preceptos-, se concentran indebidamente en la parte fáctica del escrito, - articulo 399.1 LEC-), son las que siguen;

· Exposición del supuesto de hecho de la fusión por absorción de las entidades "KSB Suciba, S.L" y "KSB Amvi, S.A", que quedaban extinguidas en ese proceso mientras que sus activos y pasivos eran incorporados al balance de la actora, sin necesidad legal de una ampliación de capital, sino que se producía mediante la creación de una reserva de fusión plenamente disponible que reflejaba en el pasivo la contrapartida del valor contable que el socio único - KSB Finanz-, había decido transmitir a la beneficiaria hoy actora. No se dispuso en cambio de dicha reserva, sino que se decidió capitalizarla para mejorar el nivel de solvencia de la demandante contando con aplicarse una reducción del 10 por 100 del artículo 51 NFIS. Esa operación podía haberse articulado mediante la liquidación de esas dos sociedades con absorción por el socio único de su patrimonio neto mediante la cesión global del mismo y posterior aportación como ampliación de capital a la actora KSB Itur Spain, S.A.

· En todo caso, el patrimonio neto de la recurrente se incrementó en 2.015 en 4.062.494,14 €, cumpliendo con todos los requisitos de la Norma Foral para tener derecho a la reducción, destacando que lo que se contabiliza no es una agregación de los fondos propios de las sociedades extinguidas, como la Administración sugiere en diversos puntos, pues si hubiese sido así, la actora habría resultado titular de un patrimonio de más de 28.000.000 de euros, cuando es así que la operación de fusión debidamente auditada solo supuso la integración en balance de un mayor patrimonio de 4.063.494,14 € y un patrimonio neto total de 21.075.517,88 €. Se desarrollan a continuación los sucesivos errores en que incurriría la Administración, bien al rechazar primero el origen de la capitalización, bien, después, al aceptar esa reserva de fusión, pero comparar los patrimonios agregados, que es algo que la norma no permite y que contradiría el tenor literal del artículo 51 de la Norma Foral que en ningún caso exige que el origen de la capitalización haya de estar exclusivamente en los beneficios empresariales, que es la finalidad que, en cambio y a diferencia de dicho artículo 51 y de la exposición de motivos de la NFIS 2/2014, puede observarse en la figura del artículo 25 de la Ley estatal del IS 27/2014, de 27 de Noviembre, al...

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