STSJ País Vasco 64/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución64/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 292/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 64/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 292/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo, de dieciocho de diciembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya por el cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, presentadas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 y contra el expediente sancionador de ella derivado.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AILAN CONSULTING S. L., representada por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATÍN y dirigida por el letrado D. ALEX LINACISORO ITURRIZA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D. AMAIA ZURBANO-BEASKOETXEA LARAUDOGOITIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El tres de marzo de 2020, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de Ailan Consulting, S.L. (en adelante, Ailan), presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo, de dieciocho de diciembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, por el cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, planteadas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades de 2014 y contra el expediente sancionador derivado de ella.

Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se dictó, el veintisiete de agosto del año pasado, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación del escrito de demanda.

La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de Ailan, presentó, el uno de octubre del año pasado, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución del TEAF confirmatoria de la sanción aparejada a la liquidación impugnada número NUM002, practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014, así como las conclusiones alcanzadas en la propia liquidación respecto de las bases imponibles negativas pendientes de compensar relativas a los ejercicios 2006 a 2011; se instara a la Diputación Foral de Vizcaya, Departamento de Hacienda y Finanzas, a la devolución de las cantidades ingresadas en pago de la sanción aparejada en la liquidación impugnada, por importe de 938,14 euros; y se condenara en costas a la administración demandada.

TERCERO

La señora letrada de la administración de justicia dictó, el día quince de ese mismo mes, diligencia mediante la cual se tenía por deducida la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentara escrito de contestación a la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el diecisiete de noviembre de 2020. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO

El nueve de diciembre del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se fijaba la cuantía del pleito en 938,14 euros. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO

La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de Agapito, presentó, el treinta de diciembre de 2020, su escrito de conclusiones. Por su parte, la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, hizo lo propio el catorce de enero del año en curso.

SEXTO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el once de febrero del año en curso; día en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Agapito se alza contra el acuerdo, de dieciocho de diciembre de 2019, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya por el cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, presentadas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 y contra el expediente sancionador de ella derivado.

En primer lugar, Agapito explica que el acto administrativo impugnado modifica la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2014 y considera improcedentes las bases imponibles negativas pendientes de compensación de los ejercicios 2006 a 2011. En concreto, los actuarios habrían entendido que esas bases no estarían acreditadas, dado que no se habrían aportado, junto con la contabilidad de los ejercicios 2008 y siguientes, los soportes documentales correspondientes. Tampoco se habría aportado la contabilidad de los ejercicios 2006 y 2007.

En relación al ejercicio 2006, la recurrente reconoce que no se ha aportado la documentación correspondiente. Ahora bien, explica que no le habría sido posible aportarla, dado que no se encontraría en su poder, no obstante haberla reclamado al asesor que llevaba las cuentas en aquella época.

En relación al ejercicio 2007, reconoce que no le ha sido posible aportar el libro diario. Sin embargo, sí se habrían aportado las cuentas anuales así como la documentación soporte justificativa de esas cuentas.

A partir de ahí, la demanda señala que la controversia relativa a las facultades de comprobación y regularización en ejercicios no prescritos de bases imponibles negativas pendientes de compensación sería antigua y surgiría a raíz de la modificación del artículo relativo a la compensación de bases imponibles negativas que introdujo un nuevo apartado a dicho precepto que exigía para la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos que el contribuyente acreditase su procedencia y cuantía.

A la vista de esa controversia y de las modificaciones normativas sucedidas, Agapito defiende que las obligaciones de acreditación han de ser analizadas desde la óptica del principio de seguridad jurídica y de la eficacia del instituto de la prescripción tributaria. Considera razonable no conservar toda la documentación justificativa de los ejercicios 2006 y 2007, a la vista del tiempo trascurrido y de la normativa que estaba en vigor en ese momento. Insiste en que, si hasta 2015, era suficiente con justificar que las bases se habían declarado, no sería razonable exigir ahora, para los ejercicios anteriores, aportar documentación acreditativa de que esas bases imponibles negativas se habían calculado correctamente.

En cuanto al análisis de las reiteradas bases imponibles negativas, Agapito señala que en la resolución del recurso de reposición habría constantes referencias a que la contabilidad no recogería la imagen fiel de la situación. Sin embargo, la mercantil actora considera que se trataría de afirmaciones meramente gratuitas y sin ningún soporte jurídico. Considera que la inspección habría mezclado conceptos. En concreto, habría confundido la imagen fiel con la declaración y habría realizado estimaciones muy vagas. De tal modo que, según su criterio, la inspección habría realizado una suerte de estimación indirecta en determinados casos.

La demanda señala que la estimación indirecta constituiría una opción de la que dispondría la administración para calcular la base imponible en casos de fuerza mayor o cuando el sujeto pasivo incumple absolutamente sus deberes contables y de colaboración con la Administración Tributaria. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se darían los presupuestos que permitirían la aplicación de este método. Además, la inspección no habría elaborado el informe razonado necesario para aplicar la estimación indirecta.

En segundo lugar, Agapito niega que pueda imponérsele sanción alguna, dado que, según su criterio, no concurriría el elemento necesario de la culpabilidad. Considera que la administración partiría de la idea de que la mercantil actora habría actuado en todo momento de mala fe. Sin embargo, la presunción constitucional de inocencia impediría la apreciación de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. De hecho, esa exigencia estaría recogida también en el artículo 188 NFGT.

A partir de ahí, la demandante reconoce que la acreditación de la intencionalidad con que se desarrollaron las actuaciones que se le imputan sería compleja. Ahora bien, ello no podría traducirse en una mera afirmación de su concurrencia, sino que sería...

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