SAN, 14 de Mayo de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2464
Número de Recurso1128/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001128 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06677/2017

Demandante: SIMM PROMOCIONS ALBERT ORRIOLS SL

Procurador: Dª. ROSA SORRIBES CALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1128/2017, seguido a instancia de SIMM PROMOCIONS ALBERT ORRIOLS SL, que comparecen representadas por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle y asistido por Letrado D. Climent Fernández Fornes, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017 (RG 2217/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 475.842,28 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 25 de abril de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 8 de junio de 2018.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones los días 9 y 26 de julio de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 29 de abril de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017 (RG 2217/2016), por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña, en relación con el IS ejercicios 205 y 2006.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Nulidad íntegra de la liquidación y sanción objeto de impugnación sin posibilidad de subsanación. Vulneración de los derechos y libertades fundamentales reconocidas constitucionalmente. Ámbito alcance y efecto de dicha nulidad -pp. 4 a 10-.

  2. - Transcurso del plazo establecido para la finalización de las actuaciones inspectoras. Efectos de dicho incumplimiento. Prescripción del derecho a practicar liquidación alguna -pp. 10 a 19-.

  3. - Correcta valoración de las existencias -pp. 19 a 22-.

  4. - Inexigibilidad de intereses de demora -pp. 22-.

  5. - Prescripción del derecho a imponer sanción alguna -pp. 22 a 24-.

  6. - Ausencia de culpabilidad en la conducta imputada e la sanción. Nulidad de la sanción recurrida. Incorrecto cálculo de la misma -pp. 24 a 30-.

SEGUNDO.- Nulidad íntegra de la liquidación y sanción objeto de impugnación sin posibilidad de subsanación. Vulneración de los derechos y libertades fundamentales reconocidas constitucionalmente. Ámbito alcance y efecto de dicha nulidad.

A.- Conviene precisar que la regularización efectuada lo fue por dos conceptos:

Por una parte, la Inspección, mediante la entrada y registro se obtuvieron documentos de los que se deducía que la recurrente había percibido 295.355,01 € de ingresos no declarados, es decir, cobraba una cantidad superior a la que constaba en los documentos en los que se formalizaban las ventas de los inmuebles.

Por otra parte, mediante el examen de la contabilidad, no de la documentación obtenida en la entrada y registro, cuestionó la valoración de las existencias de forma que las declaradas ascendían a 1.965.780 €, cuando en realidad, según la Inspección ascendían a 2.374.140,92 €. Es decir, existía una diferencia de 408.360,92 €, procediendo la correspondiente regularización consistente en aumentas la base imponible en dicha cantidad.

El TEAC estimó en parte el recurso y entendió que, en efecto, la entrada y registro se había efectuado con incumplimiento de las garantías establecidas en la Ley, por lo que era nula y no se podía tener en cuenta la documentación obtenida, lo que implicaba que la liquidación y sanción establecida por tal concepto era nula. No obstante, el TEAC entendió que dicha nulidad no afecta a la segunda parte de la liquidación, relativa a las existencias, pues el ajuste se basa en la contabilidad de la empresa, no en la documentación obtenida en el registro, de hecho, de no haberse efectuado dicho registro la empresa hubiese aportado ante la Inspección la misma contabilidad.

Lo que viene a sostener la recurrente es que, al existir un acto nulo de entrada y registro, es nula la totalidad de la actuación administrativa, sin que sea posible diferenciar entre la parte relativa a los ingresos no declarados y la parte referida a las existencias. Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene que, en efecto, es nula la parte de la liquidación que resulta afectada por la actuación ilegal; pero no la totalidad del procedimiento como pretende la recurrente.

B.- La Administración reconoce que la prueba obtenida con base a la prueba ilegal es nula. Siendo el art 11.1 de la LOPJ es muy claro al establecer que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" y el art 287 de la LEC también lo es al establecer un mecanismo para que las partes puedan sostener y acreditar que la prueba se ha obtenido con vulneración de los derechos fundamentales. No se anula el procedimiento, sino que, sencillamente, las pruebas directa o indirectamente obtenidas con violación de los derechos fundamentales se consideran inexistentes no produciendo ningún efecto jurídico y no considerándose acreditados los hechos de que de ellas se derivan.

Normas que no son sino manifestación del principio general de que las actuaciones realizadas con vulneración de los derechos fundamentales son nulas de pleno derecho.

El debate se centra en nuestra opinión en la denominada conexión indirecta. Es decir, si dicha actuación implica la nulidad de todo el procedimiento y de la totalidad de las pruebas obtenidas.

En este sentido y sin ánimo exhaustivo, cabe citar la STC 139/1999 , donde se razona que " cuando la nulidad obedece a la vulneración de un derecho fundamental sustantivo, como es aquí el caso [entrada en un domicilio revocada], su efecto sobre la prueba es más radical, y no otro que la prohibición de valorar en juicio las pruebas así obtenidas". No obstante, la misma sentencia matiza que no todas las pruebas obtenidas a lo largo del procedimiento son nulas, evidentemente lo son aquellas que se han obtenido de forma directa en la entrada -" indisolublemente unidas con la prueba primariamente viciada-; pero para que lo sean las restantes tienen que existir lo que en palabras del Tribunal se define como " conexión de antijuridicidad". Se trata de realizar un " juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada".

Lógicamente, nuestro Tribunal Supremo aplica la precitada doctrina. Y así, la STS de 30 de mayo de 2007 (Rec. 154/2002 ) sostiene, con cita de la STS (Penal) de 20 de diciembre de 1994, que " "pretender que, por la razón de que una prueba sea nula, ya no se pueda condenar, aunque haya otra correcta e incontaminada, sería tanto como estimular las nulidades, que vendrían a ser como patentes escandalosas de impunismo sin razón alguna". Doctrina reiterada en la STS de 13 de junio de 2007 (Rec. 113/2002 )

Precisamente, analizando el alcance de la denominada " conexión de antijuridicidad" la Sala quiere traer a colación la doctrina contenida en la STS (Penal) de 5 de diciembre de 2012 (Rec. 2216/2011 ), en dicha sentencia el Tribunal sostiene que, en primer lugar, " ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada". Pues " sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada)".

Sólo cuando existe " conexión causal", es decir, cuando la prueba obtenida guarda conexión con aquella, es preciso analizar, con arreglo a " un juicio de experiencia" si las pruebas de cargo se podrían haber o no obtenido con independencia a la ilícitamente obtenida -conexión de antijuridicidad-.

Esta doctrina es la que, lógicamente, viene aplicando la Sala, entre otras en nuestra SAN (2ª) de 15 de diciembre de 2017 (Rec. 518/2014 ).

C.- Si aplicamos la precedente doctrina al caso de autos es claro, en nuestra...

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