SAN, 13 de Mayo de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:2435
Número de Recurso266/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000266 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01681/2018

Demandante: URRU S.L

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 266/2018, seguido a instancia de Urru, S.L., que comparece representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistida por el Letrado D. Luis Ugarte Rebollo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (R.G.: 2439/2017); siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en 283.352,02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Urru, S.L. interpuso, con fecha 21 de marzo de 2018, el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2016, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

-El Acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de junio de 2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de diciembre de 2018.

CUARTO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2020.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de mayo de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso y cuestiones litigiosas

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de septiembre de 2016, que a su vez desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

-El Acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 30 de junio de 2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

(ii) Infracción del art. 184.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RD 1065/2007) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

(iii) Infracción por la Inspección del art. 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) al no aplicar la doctrina reiterada del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de reinversión en sociedades patrimoniales.

(iv) Infracción del art. 239 de la LGT por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

(v) Aplicación retroactiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Hechos del litigio

SEGUNDO

Constituyen hechos relevantes para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y de los medios de prueba que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 24 de marzo de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la recurrente, con carácter parcial, relativa al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008.

  2. El ejercicio social de la recurrente, hasta el ejercicio 2006, se iniciaba el 31 de diciembre de cada año y se cerraba el 30 de diciembre del año natural siguiente. En 2006 se abrió y cerró un ejercicio el mismo 31 de diciembre de 2006, lo que determinó que a partir de 2007 los ejercicios contables coincidieran con el año natural.

  3. Las actuaciones inspectoras se limitaban a la comprobación de las deducciones del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), generadas o aplicadas en dichos ejercicios, a la comprobación en 2004 del ajuste negativo por operaciones a plazo y su correcta reversión en los ejercicios siguientes, a la comprobación de la procedencia de la aplicación del régimen especial del Título VII, Capítulo VIII del TRLIS así como a la comprobación de la partida "deterioros y pérdidas" en el ejercicio 2008. El acuerdo impugnado se refiere al ejercicio 2004 del Impuesto sobre Sociedades.

  4. Como consecuencia de tales actuaciones el 10 de mayo de 2011 la Inspección de los Tributos incoó a la recurrente acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 que fue acompañada del preceptivo informe de disconformidad.

  5. Con fecha 10 de junio de 2011 se notificó a la recurrente nueva propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

  6. El 30 de junio de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 del que resultó una deuda tributaria de 283.352,02 euros correspondiente a 220.910,96 euros de cuota y 62.441,06 euros de intereses de demora.

  7. El contribuyente había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 en la que declaraba una deducción por reinversión por un total de 564.170,61 euros, aplicando 296.636,91 euros al ejercicio 2004 y quedando pendientes de aplicación para períodos sucesivos 267.533,70 euros.

  8. Los datos declarados por el contribuyente se modificaron por el siguiente motivo:

    -Se modifica la deducción por reinversión declarada. La deducción por reinversión correspondiente al ejercicio 2004 ascendería a 75.724,95 euros. Se aplican en su totalidad en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

    No se consideran aptas para materializar la reinversión la adquisición de participaciones de la entidad VALIX 8 efectuada el 22 de diciembre de 2005 no la adquisición de acciones de la entidad VIPISA EIXAMPLE, S.L., efectuada el 1 de julio de 2005 al instrumentarse ambas mediante un negocio simulado

  9. Contra el anterior acuerdo la recurrente interpuso reclamación económico-administrativas que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2016.

  10. Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad recurrente recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso que fue desestimado por la Resolución de 16 de enero de 2018 contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

    Sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la demanda suscita como cuestión litigiosa la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

Comenzaremos el examen de las cuestiones planteadas en la demanda a este respecto por el análisis de la duración del procedimiento inspector que se contiene en el Acuerdo de liquidación. Acuerdo que, en su fundamento de derecho segundo, razona así:

"El articulo 150.1 de la Ley 58/2003 establece que: "las actuaciones del procedimiento de inspeccion deberan concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificacion al obligado tributario del inicio del mismo. Se entendera que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligacion de notificar y de computar el plazo de resolucion seran aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del articulo 104 de esta ley."

Por otra parte, el articulo 104.2 de la Ley 58/2003 senala que: "los periodos de interrupcion justificada que se...

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