SAP Toledo 481/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2021
Fecha26 Marzo 2021

Rollo Núm. ......................... 1142/2018.-

Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm................. 695/2017.-

SENTENCIA NÚM. 481

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª LORENA -ÁFRICA SANCHEZ CASANOVA

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1142 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 695/17, en el que han actuado, como apelantes HORMIGONES MAFER, S.L, Alexis, Flora y Benigno, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López; y como apelada, ARIDOS SALITRAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lorena-África Sanchez Casanova, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vicente Arribas Adalid, en nombre y representación de Áridos Salitral, S.L., contra Hormigones Mafer, S.L., D. Alexis, Dª. Flora y D. Benigno.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hormigones Mafer, S.L., D. Alexis, Dª. Flora y D. Benigno a abonar conjunta y solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 19.852,91 euros, cantidad que deberá ser incrementada en el interés de demora anual previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta que se produzca el pago total del principal adeudado.

Se imponen las costas procesales de la presente instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, por Hormigones Mafer, S.L, Alexis, Flora y Benigno, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada por el impago de varias facturas derivadas de las relaciones comerciales y frente a sus administradores sociales al estimar la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC frente a los mismos.

Consiente la parte apelante la condena a la sociedad codemandada, recurriendo únicamente la condena a los administradores sociales. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de los requisitos para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad frente a los administradores codemandados, considerando que de la prueba practicada no puede concluirse la concurrencia de causa de disolución por pérdidas acogida en la Sentencia con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada. De igual modo, se opone a la aplicación a los administradores sociales codemandados de los intereses previstos en la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad, y finalmente solicita la no imposición de costas de la primera instancia al haberse allanado a la demanda la mercantil codemandada.

SEGUNDO

Como decíamos en nuestra sentencia de 29-3-2017 citada por el recurrente, "nos indica la STS de 15 de octubre de 2013 que para que un administrador de una sociedad anónima pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad, en virtud de lo regulado en el art. 262.5 TRLSA , que se corresponde con el actual art. 367 LSC , es preciso que concurran una serie de requisitos. Entre ellos que, mientras era administrador, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución previstas en los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del art. 262.1 TRLSA (actual art. 363 LSC ) y, consiguientemente, conforme al art. 262.2 TRLSA (actual art. 365 LSC) hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionistas para que adopte el acuerdo de disolución. No obstante, en supuestos en que concurra la causa 4ª del art. 260.1 TRLSA [actual núm . 363.1.d) LSC], pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cesa el deber de instar la disolución si, por concurrir además el estado de insolvencia de la compañía conforme al art. 2.2 LC (cuando "no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles"), se solicita y es declarado el concurso de acreedores de la sociedad. Así se desprende de una interpretación del citado art. 260.1. 4º TRLSA (LA LEY 3308/1989), en relación con los apartados 2 y 5 del art. 262 TRLSA 3308/1989). La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( STS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras) y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores. En suma, la acción encaminada a exigir la responsabilidad que se funda en el artículo 262.5 LSA elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual (negligencia, daño y relación de causalidad)".

TERC...

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