STSJ País Vasco 74/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
Número de resolución74/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 710/2019

SENTENCIA NÚMERO 74/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián, en recurso contencioso-administrativo número 291/2017 , en el que se impugna : la condición particular núm. 15 del Acuerdo de 28 de marzo de 2017, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

Son parte:

- APELANTE : ETXA, S.A., representada por el Procurador D. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIÁN y dirigido por el Letrado D. EDUARDO BARBARA GUTIÉRREZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el letrado de sus Servicios Jurídicdos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Etxa, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso planteado, y anule o en su defecto revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, estimando la demanda y, en consecuencia, acuerde que no es ajustada a derecho y declare la nulidad de la Condición Particular 15ª del Acuerdo de 28 de marzo de 2017 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, condenando y ordenando al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a reintegrar al apelante la cantidad de 1.322.811,07 euros satisfecha en cumplimiento de la condición 15ª, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de abono. Subsidiariamente, para el caso de que desestime la petición anterior, acuerde que no es ajustada a derecho y revise la Condición 15ª del Acuerdo de 28 de marzo de 2017 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián modificando el importe de la misma a la cantidad de 766.433,17 euros, o a la que, en su caso, resulte de la correcta aplicación de la normativa de valoraciones; condenando y ordenando al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a reintegrar al apelante la diferencia hasta la cantidad de 1.322.811,07 euros satisfecha en cumplimiento de la condición 15ª, asi como los intereses legales de dicha diferencia desde la fecha de abono. Con expresa imposición de las costas a la parte apelada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/02/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 93/2019 de 10 de abril de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 291/2017 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Donostia-San Sebastián.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de Etxa, S.A., contra la condición particular núm. 15 del Acuerdo de 28 de marzo de 2017, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

Esta condición particular 15ª impone al titular de la licencia de rehabilitación del edificio Podavines núm. 1 y 3, la obligación de ingresar a favor del Ayuntamiento, la cantidad de 1.332.811,07 euros, en concepto de participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la ordenación urbanística, y en concepto de carga dotacional.

La sentencia impugnada concluye que:

  1. - Existe incremento de la edificabilidad urbanística ponderada, derivado de la ordenación pormenorizada que define el PGOU/2010, ya que el anterior consolidó la edificabilidad urbanística materializada conforme a la licencia concedida en su día. Y el PGOU modifica la calificación pormenorizada de la parcela que pasa a calificarse de residencial, siendo de equipamiento.

  2. - En cuanto a la cuantía se valoran los informes presentados y las alegaciones, y se concluye compartiendo la posición sostenida por el Ayuntamiento, con la precisión que se efectúa relativas a que, en realidad, no procedía aplicar el canon límite.

SEGUNDO

La parte apelante discrepa de la sentencia argumentando que el edificio Podavines 1 y 3, tiene su origen en la reparcelación de las manzanas que se indican del Polígono I, del ensanche de Amara, y se le asignó aprovechamiento urbanístico de uso residencial a la parcela. Y, por ello se cumplió con los deberes urbanísticos vigentes en aquel momento para dicho uso, con independencia de que posteriormente se destinara a uso de oficinas de las Mutualidades Laborales (TGSS).

Los motivos de discrepancia con la sentencia son los siguientes:

  1. - Incongruencia omisiva. La sentencia no da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda. En concreto, a la alegación de vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, a la inexistencia de una actuación de dotación, y al incorrecto método de valoración empleado para el cálculo de la obligación de cesión.

  2. - Se alega que no concurren las condiciones para que sea permisible la degradación de suelo urbano consolidado. Se sostiene que el edificio a rehabilitar contaba con licencia para edificar viviendas y sus anejos, y contribuyó con motivo de la reparcelación a sus obligaciones de cesión. Se alega que se trata de un suelo urbano consolidado, y no está sujeto al deber de cesión. Y se sostiene que tampoco concurren las condiciones para "degradar" a suelo urbano no consolidado, que no está prevista ninguna actuación de transformación urbanística, ni actuación de dotación ni de urbanización.

  3. - Se alega que no existe una actuación de dotación, y se vulneran los arts. 7.1.b) y 18.2 del TRLS/2015, en relación con los arts. 25.2 y 27.2 de la LS 2/2006:

    1. No se han incrementado las dotaciones públicas, y el Ayuntamiento ha reconocido que no estamos ante una actuación de dotación (pregunta 29 del pliego).

    2. Si no hay actuación de dotación, no son exigibles los deberes urbanísticos de cesión.

    3. El incremento de la edificabilidad ponderada no es equiparable a una actuación de dotación, ni cualquier incremento de edificabilidad deriva, automáticamente, en una actuación de transformación urbanística de dotación.

    4. La actuación de dotación no aparece identificada en el planeamiento; y si no está prevista en el planeamiento, no puede exigirse su cumplimiento. Y el hecho de la previsión dotacional no esté contemplada en el plan no puede justificarse a posteriori bajo el pretexto de imposibilidad de previsión material o física de tales dotaciones. Las actuaciones de dotación no se pueden convertir en una forma adicional de financiación de los Ayuntamientos.

    5. Cuando el incremento de edificabilidad se produce por una modificación del planeamiento, corresponde al planeamiento prever dotaciones para compensar el incremento. La revisión del plan pudo contemplar dotaciones vinculadas al cambio de uso, y no lo hizo.

    6. En cuanto a la valoración, la parte apelante sostiene que es de aplicación el art. 37 TRLS/2015, y Reglamento de Valoraciones, que remite al método residual estático, y debe estarse a la fecha de solicitud de la licencia. Y se sostiene que la metodología de valoración del Ayuntamiento no se ajusta al Reglamento de Valoraciones, ni aportó ningún estudio de mercado que justificara los valores de venta y construcción. Y se concluye que los deberes de cesión se calculan sobre el incremento y no se ha calculado el incremento considerando cada uno de los usos considerados.

    Resumidamente expuesto:

  4. - El PGOU no prevé ninguna actuación de transformación urbanística, ni existe una actuación de dotación. El Ayuntamiento ha reconocido expresamente que no ha incrementado ni prevé incrementar las dotaciones públicas del ámbito para reajustar su proporción al nuevo uso. Y concluye "es decir, el propio Ayuntamiento reconoce que no estamos ante una actuación de dotación del art. 7.1.b) del TRLS2015". Y si no hay actuación de dotación, no son exigibles los deberes urbanísticos de cesión.

  5. - El incremento de edificabilidad ponderada no es equiparable a una actuación de dotación. No existe ordenación pormenorizada que categorice el suelo como suelo urbano no consolidado, exigible conforme a lo previsto en el art. 98.5 del PGOU. La sentencia concluye que está acreditado el incremento de edificabilidad ponderada, y que es suficiente para que sean exigibles los deberes de cesión de edificabilidad y de suelo para dotaciones.

  6. - La actuación de dotación requiere un incremento de dotaciones en un ámbito definido, y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR