STSJ Castilla y León , 27 de Marzo de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:1767
Número de Recurso238/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

excepciones; Derecho positivo y doctrina jurisprudencial. Supuesto de alteración de planeamiento en suelo urbano que reduce el aprovechamiento urbanístico, en el que habían transcurrido los plazos para solicitar licencia: doctrina jurisprudencial: necesidad del cumplimiento de los deberes urbanísticos. Momento a tener en cuenta para determinar el régimen aplicable. Se reconoce como indemnización el 50% de la diferencia del aprovechamiento, al amparo del art. 237.3 del T.R.L.S. de 1992. Aplicación del método residual: derecho positivo y doctrina jurisprudencial. Estimación parcial del recurso.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil uno. En el recurso número 238/1999, interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Francesc Sánchez Pérez , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Olvega (Soria) de 28 de enero de 1999, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por alteración del planeamiento urbanístico de la finca situada en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE OLVEGA, no habiéndose personado en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 6 de abril de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de julio de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando en todas sus partes este recurso acuerde:

  1. declarar la nulidad del acto recurrido b) declarar procedente la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Olvega respecto la lesión causada en el patrimonio del señor Ismael con motivo de la Modificación Puntual II de sus Normas Subsidiarias realizada en el ejercicio de un servicio público de su competencia.

  2. Condenar al Ayuntamiento de Olvega a indemnizar, en la cantidad de 35.811.200,- pesetas, al señor Ismael en concepto de responsabilidad Patrimonial.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 23 de julio de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día uno de marzo de dos mil uno, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ólvega (Soria), por el que se desestima la petición de indemnización formulada por el recurrente, que en esencia se basaba en que la alteración del planeamiento urbanístico había reducido el aprovechamiento de su finca.

El recurrente en resumen aduce que es propietario de una finca urbana sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , del término municipal de Ólvega, con una superficie de 874 metros cuadrados, y que como consecuencia de una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 15 de julio de 1.997, y publicada en el BOP el 26 de diciembre del mismo año, resultó afectado sustancialmente el contenido de los derechos urbanísticos, ya que con anterioridad a la citada modificación puntual la finca en cuestión estaba clasificada como urbana y con una calificación de uso residencial, con aprovechamiento urbanístico de planta baja más tres, habiendo incluso satisfecho las contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento, mientras que en virtud de la modificación puntual se le cambia su calificación y aprovechamiento, pasando a estar catalogada como suelo urbano no edificable y a estar incluida dentro de la Unidad de Ejecución número 5 (UE-5 "industria textil"), destinada a usos y jardines, aparcamiento y maniobra de camiones, y en la que se establece la obligación de realizar ciertas cesiones urbanísticas no previstas anteriormente; lo que implica que mientras antes la propiedad tenía un aprovechamiento urbanístico de 3.376 m2 de techo edificable ahora sólo tiene 399,90 m2. A ello añade que su inclusión en una Unidad de Actuación con un propietario mayoritario le hace muy difícil el desarrollo, al no establecerse para la unidad un plazo de ejecución, no quedando garantizada, siempre a su juicio, la justa distribución de beneficios y cargas. Y partiendo de tales premisas pretende de la Sala un pronunciamiento de declaración de responsabilidad patrimonial y que se condene al Ayuntamiento demandado a satisfacerle la cantidad que señala de 35.811.200 ptas, que obtiene, en virtud del resultado de un informe pericial, comparando el valor de la finca antes y después de la modificación puntual señalada.

La Administración demandada, en el escrito de alegaciones que presenta al amparo del art.54.4 de la LACA, invoca los artículos 2.2 y 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y el art. 7.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, Ley 5/1999 de 8 de abril, en base a los cuales sustenta la tesis de que no procede la reconocer indemnización alguna, toda vez que la Administración puede modificar las determinaciones urbanísticas en cualquier momento en virtud del ius variandi que ostenta, y que al no establecerse en las Normas Subsidiarias plazo alguno para emprender la edificación, a tenor de la época en la que la reclamación se produjo, habrán de regir los plazos del art. 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, siendo el de dos o tres años, según los casos, el establecido para la edificación, plazos que considera que no se han cumplido. Explica la última afirmación diciendo que las Normas Subsidiarias Municipales sufrieron una revisión importante en 1993, entrando en vigor con la publicación en el BOP el día 12 de enero de 1.994, normas con arreglo a las cuales el solar en cuestión era directamente edificable en planta baja y tres más, sin necesidad de ningún instrumento urbanístico de desarrollo, y como quiera que la Modificación Puntual de dichas Normas, en las que el recurrente funda su pretensión indemnizatoria, entró en vigor, también con su publicación en el BOP, el 26 de diciembre de 1.997, es claro que habían transcurrido más de tres años desde la revisión anterior sin que se hubiera hecho uso del derecho a edificar el terreno en todo el tiempo.

SEGUNDO

Una primera advertencia que ha de hacerse, para la cuestión que tratamos de la responsabilidad por alteración del planeamiento urbanístico, es que cuando el órgano jurisdiccional carezca de datos irrefutables acerca de ciertas determinaciones urbanísticas será preciso que acuda a ciertos parámetros, generalmente presunciones, para obtener así algunas conclusiones ciertas, como puede ser, para el caso que nos ocupa, el determinar si la finca del actor era o no directamente edificable, esto es, si ya tenía la condición de solar, y desde que fecha, o, en otro caso, si en el gradual proceso de adquisición de derechos urbanísticos, la finca estaba incluida en un área de actuación que precisaba de actuaciones posteriores de desarrollo. Y ello importa en nuestro caso por muchas razones, de las que señalamos tres:

una primera es que, como se verá en el siguiente fundamento de derecho, conforme establece reiterada jurisprudencia, sólo cuando el Plan ha llegado a la fase final de ejecución se adquiere el derecho al aprovechamiento urbanístico; segunda, si el terreno ostentaba ya la condición de solar ya era directamente edificable, se entiende tras la obtención de la licencia, sin necesidad de concluir el proceso urbanizador, por estar en principio ya finalizado, y sin necesidad de realizar la cesión del 10% (conforme al texto de 1.976), además de que entraría en juego el art. 154 del Texto Refundido de 1976 indicado en cuanto a los plazos para edificar, para lo que es relevante conocer desde cuando la finca tenía dicha condición; y tercero, si el emplazamiento de la finca estaba o no urbanizado, lo que es relevente en orden al cumplimiento de los deberes urbanísticos, pues recuerdese que el mismo sirve para definir la lesión, ya que la misma vendrá establecida, en el campo en el que ahora nos movemos, precisamente por el grado de cumplimiento de dichos deberes, en base al cual el propietario irá ganando los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial de propiedad.

Con lo anterior la Sala advierte que las dudas que se susciten sobre los extremos indicados se han de resolver en base a los principios de la carga de la prueba (brocardos "probatio incumbit actorem", "incumbit probatio qui dicit, non qui negat"), y con la idea de que en el campo de la alteración del planeamiento la regla general es que la facultad de modificación de la ordenación de los terrenos y construcciones que asiste a la Administración no da derecho en principio a indemnización patrimonial, siendo las situaciones en las que cabe la indemnización de carácter excepcional, por tener tal carácter las normas que la regulan, que por ello han de ser objeto de interpretación estricta, habida cuenta de la regla general, que solo procederá cuando se acredite la existencia de una concreta lesión patrimonial en los bienes y derechos de quien la reclame y se justifique que ha dado efectivo cumplimiento de los...

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