STSJ Comunidad de Madrid 247/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución247/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0034916

Procedimiento Recurso de Suplicación 50/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 728/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 247/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de abril de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 50/2021, formalizado por la LETRADA Dña. EVA DOMINGUEZ TEJEDA en nombre y representación de D. Herminio, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 728/2019, seguidos a instancia de

  1. Herminio contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios para la Entidad demandada, habiéndose suscrito los siguientes contratos de trabajo:

-Contrato de duración determinada, eventual de 21-7-04 cuyo objeto era. "Necesidades de servicio que no pueden ser atendidas por plantilla f‌ija", con la categoría de operario, a jornada completa, que se extendió del 17-7-04 al 1-10-04.

-Contrato de trabajo de 25-4-06 de duración determinada, eventual, cuyo objeto consistían: "Atender el incremento temporal del volumen de trabajo, generado por la apertura de instalaciones deportivas municipales de verano, que no pueden ser atendidas por plantilla f‌ija, como consecuencia de las numerosas vacantes existentes, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", con la categoría de operario, a jornada completa, de 25-4-06 a 8-9-06,

-Contrato de trabajo de 16-5-07 de duración determinada, de obra o servicio, cuyo objeto era: "trabajos de limpieza y preparación de la Instalación Deportiva Municipal de Vicálvaro, temporada de piscina de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo, es incierta. Cod. Puesto NUM000 turno de mañana", con la categoría de operario, de 16-5-07 a 2-7-07.

-Contrato de trabajo de 3-7-07 de duración determinada, de obra o servicio, cuyo objeto consistía en "trabajos técnicos de la instalación y de su maquinaria, así como efectuar la reparación y mantenimiento de la misma en la I.D.M. de Vicálvaro, temporada de verano, cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es, en principio de duración incierta, Cod. Puesto NUM001, turno correturnos", con la categoría de Técnico de Mantenimiento, de 3-7-07 a 17-11-07.

-Contrato de 2-7-08 de duración determinada, de obra o servicio, cuyo objeto consistía e: "el desempeño de las funciones de la categoría con la que se contrata en la I.D. Vicálvaro, durante la temporada de verano, cuya duración, aunque limitada en el tiempo, es incierta, al encontrarse supeditada a las condiciones climatológicas", con la categoría de Técnico de Mantenimiento, de 2-7-08 al 17-11-08.

-Contrato de trabajo de 22-4-09 de duración determinada, de interinidad por vacante de naturaleza discontinua, cuyo objeto era "realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en tareas propias de la categoría dentro de la actividad cíclica intermitente de refuerzo durante la temporada de apertura de las piscinas de verano de la I.D. Vicálvaro", con la categoría de operario. El trabajador ocupa provisionalmente de forma interina la vacante NUM002, turno de enlace de mañana, de naturaleza discontinua, vinculada a la próxima oferta de empleo público, y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 6 y 7 del AcuerdoConvenio de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el período 2008-2011.

Se han efectuado los siguientes llamamientos:

-De 1-6-10 a 15-10-10.

-De 16-5-11 a 30-9-11.

-De 3-5-12 a 2-9-12.

-De 6-5-13 a 5-9-13.

-De 19-5-14 a 18-9-14.

-De 4-5-15 a 3-9-15.

-Contrato de trabajo de 20-2-16 de duración determinada, de interinidad por vacante, cuyo objeto era: "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura def‌initiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente, Código de puesto NUM003 ", con la categoría de operario, a jornada completa, desde 20-2-16 hasta la actualidad.

SEGUNDO

El actor renunció al contrato de 22-4-09.

TERCERO

El demandante percibe salario según Convenio"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Herminio contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Herminio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020, desestima la demanda en la que solicita se declare que su relación laboral con el Ayuntamiento de Madrid sea calif‌icada de indef‌inida no f‌ija.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Herminio, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Basado en el artículo 193 b) LRJS.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

    ( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

    Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

    ( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de...

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