ATS, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 209/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 209/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Leopoldo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -16 de abril de 2021- de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia dictada en el recurso de apelación nº 505/2020, en materia de extanjería (expulsión del territorio nacional).

SEGUNDO

El auto deniega la preparación del recurso por no haberse realizado el llamado "juicio de relevancia" de las infracciones denunciadas ( artículo 89.2.d) de la LJCA): y por no haberse fundamentado la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [artículo 89.2.f)].

TERCERO

En la queja se aduce que en la fase de preparación al Tribunal de instancia sólo le corresponde realizar valoraciones formales. Insiste en que su escrito de preparación cumple lo que requiere el art. 89.2 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de apelación, el escrito de preparación no cumplió la exigencia establecida en el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA: "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según criterio constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente su concurrencia; y tercero, que se fundamente asimismo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista del interés objetivo en la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional, sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, el escrito de preparación, aun cuando dedica un apartado (IV) formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo, se limita a incorporar unas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no argumenta lo que realmente importa: la concurrencia específica de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Tales supuestos no se citan, ni se argumenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista del interés objetivo para la formación de la jurisprudencia.

No es ocioso puntualizar, al respecto, que debe diferenciarse con claridad entre la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, y la fundamentación de los supuestos en los que concurre interés casacional. En este caso, sin embargo, la recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hace más que insistir en las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia de instancia, pero no satisface, claramente, la carga que le impone el artículo 89.2.f) LJCA, desde el momento que no reconduce tales alegaciones a ningún supuesto de los contemplados en el referido artículo 88.

Por consiguiente, la Sala de instancia resolvió correctamente al denegar la preparación del recurso.

SEGUNDO

La Sala de instancia, al apreciar que el escrito preparatorio no fundamentó el interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si el escrito de preparación contiene una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa fundamentación del interés casacional es la que se echa en falta.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 209/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo, contra el auto -16 de abril de 2021- de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), dictado en el recurso de apelación nº 505/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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