ATS, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7123/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7123/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Jorge Francisco Lecuona Torres, en representación de doña Leticia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y Auto de fecha 9 de julio de 2020 que la complementa, que desestimó el recurso 272/2018, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de julio 2018, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa n° NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Administración de tributos cedidos de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria Canaria por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISyD"].

    2.2. Los artículos 216, 217 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"] y el 24 de la Constitución Española ["CE"], en relación con los artículos 105, 114 y 115.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), relativos a la carga de la prueba y la presunción judicial.

    2.2. Los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, por vulnerar los artículos 14, 31.1 y 139 de la Constitución Española.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al resolver la Sala de instancia que, a los efectos de fijar el valor del ajuar doméstico, se debía tomar en consideración la totalidad de los bienes de la herencia, en lugar de sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

  4. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. En relación con la infracción denunciada del artículo 15 LSyD la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por el Tribunal Supremo[ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], y particularmente con la doctrina fijada en las " sentencias 499/2020 de fecha 19 de mayo de 2020 y en la Sentencia de 10 de marzo de 2020, dictada en el recurso de casación 4521/2017 ".

    5.2. En relación con la infracción denunciada del artículo 15 LISyD, la sentencia recurrida (i) afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA].

    5.3. Y en relación con los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009, la recurrente considera que puede incurrirse en una posible inconstitucionalidad de los mismos al entender " que éstos son artículos vulneradores del artículo 31.1 de la CE, en relación con el artículo 3 de la ley General Tributaria, en tanto que, los artículos 32 y 48 son los que rompen el principio de la ordenación del sistema tributario, al fijar como criterio impositivo la residencia, frente al criterio de la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y a los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad".

  6. No aporta razones específicas y distintas a las anteriores para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de enero de 2020, habiendo comparecido el procurador don Jorge Francisco Lecuona Torres, en representación de doña Leticia, recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho, como parte recurrida el abogado del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y doña Leticia, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], y (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

SEGUNDO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la planteada por diversos recursos admitidos a trámite por esta Sala [ vid., entre otros, los autos de 29 de enero de 2018 (RRCA/ 5938/2017, ECLI:ES:TS:2018:561 A) y 7 de febrero de 2018 (RCA 6053/2017; ECLI:ES:TS:2018:1107A y RCA/ 5939/2017; ECLI:ES:TS:2018:1109A], a saber:

Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

TERCERO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículo 9.3 y 14 CE).

    En el mismo sentido, con motivo de la actividad sobre el que gira la controversia, valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre sucesiones la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

  2. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, una, de 10 de marzo de 2020 (RCA/4521/2017; ECLI:ES:TS:2020:1619) y dos, 19 de mayo de 2020 (RCA/6027/2017; ECLI:ES:TS:2020:956 y RCA/5938/2017; ECLI:ES:TS:2020:1094), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente y son citadas por ella.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. La norma que en principio será objeto de interpretación es:

3.1 El artículo 15 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3.2 El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7123/2020, preparado por el procurador don Jorge Francisco Lecuona Torres, el 10 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y Auto de fecha 9 de julio de 2020 que la complementa, que desestimó el recurso 272/2018.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3.2 El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones, para su tramitación y decisión, a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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