ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2120/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2120/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Leticia y D. Octavio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 770/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 205/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2019 se tuvo por personado ante esta Sala a la procuradora D.ª María del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de Doña Leticia y de Don Octavio, como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2019 se tuvo por personado al procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. como parte recurrida y por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020 se señaló que respecto al recurrido D. Torcuato al no haberse personado con nuevo procurador que le represente (por renuncia de la anterior) se continuaría la tramitación del recurso sin su presencia.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por disfrutar de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, por lo que la sentencia es recurrible, por ésta, en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

Los recurrentes interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual de profesional frente al letrado Don Torcuato y su aseguradora de responsabilidad civil, Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por los daños materiales padecidos (que cifraban en el pago de unas costas), la oportunidad procesal perdida y el daño moral al no haber proseguido el procedimiento de negociación emprendido por los ahora recurrentes por una responsabilidad civil profesional contra su letrada anterior. La sentencia de instancia (142/2018, de 29 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid, en el procedimiento ordinario 205/2017) desestima la demanda con condena en costas.

Los recurrentes interpusieron recurso de apelación en el que reiteraban sus pretensiones e impugnaron la sentencia por infringir las reglas sobre admisión de prueba ( art. 265.3 LEC), por la inaplicación del que consideraban el precepto esencial sobre el fondo del asunto (el art. 1258 CC) y, en fin, respecto a la condena en costas, aducían la vulneración del art. 394 LEC.

La Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, mediante su sentencia de 13 de febrero de 2018, en el rollo 770/2018, desestima íntegramente el recurso de apelación con condena en costas. En particular considera que no se acredita por los recurrentes -como le corresponde- el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios jurídicos, ni tampoco la falta de diligencia del letrado ni el daño producido. También juzga inadecuado determinar como contenido del encargo la interposición de acciones judiciales. Finalmente hace un prolijo discurso sobre la inexistencia de dudas de hecho o de derecho que permitan eludir la regla del vencimiento comprendida en el art. 394 LEC.

SEGUNDO

Los actores-apelantes formularon recurso de casación con un único motivo en el que alegan el interés casacional ( art. 477.2. 3.º LEC) respecto a la infracción de los artículos 1101, 1104, 1106, 1583, 1524 y 1258 del Código civil; el art. 24 de la Constitución; los arts. 42 y 78 del Real Decreto Ley 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; y el art. 13 del Código deontológico de la Abogacía española de 1 de enero de 2003 (posiblemente se trate del Código de 27 de noviembre de 2002, aprobado por el Consejo General de la Abogacía en junio de 2002 y con entrada en vigor el 1 de enero de 2003). Y para justificar el interés casacional aducen distintas sentencias de esta Sala: STS 282/2013, de 22 de abril -recurso n.º 896/2009, en el desarrollo inmediato del motivo- a la que luego parece añadir algunas otras sin que se exponga su relación con el contenido del recurso.

Cabe recordar que en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017), sub III.1 se establece que:

"El escrito de recurso debe estructurarse en motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, ya sea en el recurso de casación, ya en el extraordinario por infracción procesal, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo. En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la sala.

El recurso no podrá estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso: (i) si se trata de un recurso de casación, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC); (ii) si se trata de un recurso extraordinario por infracción procesal autónomo -sin recurso de casación conjunto-, se expresará la modalidad que lo permita (proceso seguido para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o tramitado por razón de la cuantía, si ésta excede de 600.000 €); (iii) si se trata de un recurso por infracción procesal interpuesto conjuntamente con recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último ( DF 16ª LEC), se ha de indicar así de forma expresa."

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse ya que carece manifiestamente de fundamento y es radicalmente confuso en su exposición y desarrollo.

La exigencia de claridad en la estructura del recurso se ordena, entre otras, en la STS 301/2016, de 5 de mayo. En este caso hay una total desconexión entre el supuesto de hecho de la sentencia recurrida y las alegaciones que formula el recurrente. Supone una cita por acumulación de preceptos de distinto alcance que, por otra parte, no han sido ni alegados ni aplicados por parte de la sentencia de apelación. No hay justificación, tampoco, del interés casacional que se formula de un modo genérico y completamente desconectado de los preceptos sustantivos que se consideran infringidos, esto es, hay una notable falta de concreción en el desarrollo argumental ( STS 91/2018, de 19 de febrero) y una mezcla patente de cuestiones heterogéneas (entre otras, STS 315/2018, de 30 de mayo).

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados, porque en definitiva se trata de un recurso articulado sin precisión, con acumulación de infracciones, sin claridad, eludiendo la argumentación de la sentencia, sin identificación de la concreta infracción denunciada, que no puede superar la fase de admisión.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leticia y D. Octavio contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 770/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 205/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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