ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2632/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2632/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.º), en el rollo de apelación n.º 530/2018, dimanante del procedimiento ordinario número 94/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A y como parte recurrida al procurador Dña. Juana Delia Hernández Déniz, en nombre y representación de D. Santos, Tarahalcentro Construcciones y Obras, S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 28 de abril de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmsión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores , tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos "fundamentos de derecho" y el primero de ellos se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, concretada en las sentencias n.º 472/2016, de 13 de julio y 937/2004, de 5 de octubre, entre otras y la jurisprudencia establecida por las audiencias en la interpretación de la responsabilidad individual del administrador, de conformidad con el art. 236 de la LSC, en relación con el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital. La parte recurrente aduce que el administrador de la entidad adoptó desde el ejercicio del año 2012 una actitud pasiva contraria a la obligación de diligencia, que generó un daño.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de la doctrina de la Sala Primera en relación al cierre de facto de la sociedad y la falta de disolución o liquidación ordenada, en relación con el art. 241 de la LSC y la responsabilidad que de ello se deriva para con los socios y para con terceros, de acuerdo con la doctrina fijada por las audiencias y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 472/2016, de 13 de julio, entre otras. La parte recurrente argumenta que una vez acreditada la existencia de la deuda y el comportamiento omisivo o contrario a la ley del administrador, la relación de causalidad entre dicho comportamiento y el daño, que salvo pacto en contrario viene materializado por el impago de los créditos se presume.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de debe ser inadmitido, porque ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque discurren al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la "ratio decidendi" de la sentencia y porque no se oponen a la doctrina de esta Sala. En concreto, la Audiencia tiene en cuenta que para que el ilícito orgánico pueda dar lugar a la responsabilidad por daños del art. 241 LSC es preciso que incida directamente en la insatisfacción del crédito que ostenta la demandante frente a la sociedad, esto es debe anudarse el impago al incumplimiento del deber legal; sin embargo la valoración de la prueba documental no permite dar por acreditado que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación de la sociedad cuando acaeció la causa de disolución por pérdidas, hubiera sido posible el pago del crédito de la demandante y tampoco se ha realizado un esfuerzo argumentativo en este sentido.

Tal razonamiento es coherente con la doctrina de esta Sala, concretada, entre otras, en la Sentencia 612/2019, de 14 de noviembre, en que esta Sala reitero que:

"[...] cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo).

Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre).

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito [...]"

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4, dejando sentado el art. 483. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.º), en el rollo de apelación n.º 530/2018, dimanante del procedimiento ordinario número 94/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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