ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2927/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2927/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sacramento presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) en el rollo de apelación n.º 537/2018 dimanante del juicio verbal n.º 850/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia Provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, las procuradoras D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D.ª Sacramento, y D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de BBVA S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de junio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la admisión del recurso.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid estimó la demanda en la que la entidad BBVA S.A., como propietaria de determinada vivienda por adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria y tras la fusión por absorción con la entidad Catalunya Banc S.A., solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de la parte demandada (antiguo propietario) al estar ocupando la referida vivienda sin título hábil para ello.

La demandada D.ª Sacramento formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte demandada y ahora recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado con una falta absoluta de técnica casacional como luego se verá, se articula en un único motivo en el que la parte recurrente alega que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial calificaría de forma errónea la ocupación de la vivienda objeto de autos como situación de precario cuando lo que concurriría es un comodato, figura jurídica similar a la anterior pero cuya diferencia principal radicaría en que en este último caso la cesión gratuita se realiza para un fin o por un tiempo determinado.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala en la materia y que, además, existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al respecto.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En el caso que nos ocupa el recurso carece de un encabezamiento en que se expresen la cita de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo y el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada).

Es preciso acudir al desarrollo del motivo para entender que la parte recurrente alega como infringidos los artículos 1749 y 1750 del CC, relativos a la figura jurídica del comodato, y tampoco lo hace de forma expresa.

Además, el recurso está articulado como un mero escrito de alegaciones, pues lo que hace es exponer las diferencias entre la figura del precario y la del comodato como doctrina general y la única referencia que existe al caso concreto se contiene en el último párrafo del recurso . En él, lo que realmente pretende la recurrente es sustituir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial por la suya propia, lo cual es inviable en el recurso de casación.

(iii). Incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

Por un lado, no justifica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

La recurrente solo cita una sentencia de esta Sala que no es de Pleno y tampoco la relaciona con el caso de autos.

De otra parte, tampoco justifica dicho interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues para ello es preciso que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una Audiencia, distinta de la anterior.

La parte recurrente cita una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias y una sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 537/2018.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 537/2018, dimanante del juicio verbal n.º 850/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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