STSJ Galicia 269/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2021
Fecha05 Mayo 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2021

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 2/2021

Apelante: Galicia Entertainment S.R.L.

Apelada: Concello de Cambados (Pontevedra)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 5 de mayo de 2021

El recurso de apelación 2/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la entidad Galicia Entertainment S.R.L., representada por el procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde, y dirigida por el letrado

D. René Recarey Negreira, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 185/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Pontevedra, siendo parte apelada el Concello de Cambados (Pontevedra), representado por la procuradora Dª. Ana María Fátima Martínez Rial y dirigido por el letrado D. Óscar Rivero Álvarez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se inadmite el recurso contencioso-administrativo, presentado por el Procurador J. Gabriel Santos Conde en nombre y representación de "Galicia Entertainment S.R.L.", frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 19 de septiembre de 2018 ante el Concello de Cambados.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- La entidad Galicia Entertainment S.R.L. impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Cambados, de la reclamación de la indemnización de 8.500 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la falta de resolución de su solicitud de reserva de plaza para la ocupación de vía de la zona anexa al Paseo de la Calzada, para la explotación de venta ambulante de productos de alimentación y, en su caso, bebidas, por medio de "Food Truck" (camión de comida ambulante) para los días 1 a 5 de agosto de 2018 con ocasión de la celebración de la f‌iesta del Albariño 2018.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra acordó la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo por falta de legitimación activa, en base al artículo 69.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dicho pronunciamiento se fundó en que la solicitud de concesión especial por medio de "Food Truck" en vía administrativa se dedujo ante el Concello por doña Leocadia como persona física, reseñando su propia dirección y su número de teléfono móvil, y sin hacer constar que actuaba en nombre y representación de la demandante, no aportando tampoco con aquella solicitud documentación que lo acreditase, por lo que del contenido del escrito no podía deducirse en modo alguno que la petición se realizaba en nombre de la entidad actora. Añade que tampoco se acredita que la señora Leocadia sea socia o representante de la entidad actora.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Examen de la causa de inadmisión de falta de legitimación activa.- 1. En la sentencia de primera instancia se acuerda la inadmisión porque quien presentó ante el Concello de Cambados el 19 de junio de 2018 la solicitud de concesión especial por medio de "Food Truck" fue doña Leocadia como persona física, sin hacer constar ni acreditar que lo hacía en representación de Galicia Entertainment S.R.L., por lo que considera la juzgadora "a quo" que esta entidad no está legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo, porque éste tendría que haberse presentado, al igual que la reclamación patrimonial, por la señora Leocadia .

  1. Frente a ello la apelante argumenta que existe un manif‌iesto error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación del artículo 69.b LJ, porque consta acreditada en autos la existencia de hasta tres solicitudes consecutivas, directa o indirectamente presentadas por la entidad Galicia Entertainment S.R.L. en el marco del expediente administrativo: 1ª La solicitud presentada el 19 de junio de 2018 (documento nº 1 de la demanda), añadiendo la señora Leocadia en el acto del juicio que presentó aquella solicitud por mandato de Galicia Entertainment S.R.L. y de su administrador don Urbano, 2ª La solicitud por vía electrónica presentada el mismo día 19 de junio de 2018 por el representante legal de Galicia Entertainment S.R.L. (documento nº 2 de la demanda), que se identif‌icaba como interesada y aportaba la documentación propia de ésta, y 3ª La solicitud presentada el 10 de julio de 2018 (documento nº 3 de la demanda) directamente por el representante legal de Galicia Entertainment S.R.L., por el régimen de comunicación previa. Incluso añade la apelante que consta también en autos la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19/9/2018 por el representante legal de Galicia Entertainment S.R.L..

  2. A f‌in de hacer un repaso de la doctrina constitucional y jurisprudencial en la materia que ahora interesa, la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2020, de 15 de julio de 2020, se ha pronunciado sobre el concepto de la legitimación activa en lo contencioso-administrativo y su relevancia de cara al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española, argumentando en su fundamento jurídico tercero:

    " Constituye doctrina consolidada de este tribunal [por todas, SSTC 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4 ; 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4, y 121/2019, de 28 de octubre, FJ 3 a)], que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada...

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