STSJ La Rioja 118/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 118/2021 |
Fecha | 29 Abril 2021 |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00118/2021
Equipo/usuario: MPO
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2020 0000018
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2020 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Camila
ABOGADO LUIS DAVID MERCHAN YUSTE
PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Contra D./Dª. SERVICIO RIOJANO DE SALUD SERIS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistradas:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 118/2021
En LOGROÑO, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario nº 19/2020, a instancia de Dª Camila, representada por el procurador José Luis Varea Arnedo y asistido por el Letrado D. Luis David Merchán Yuste, siendo demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad.
Por la representación procesal de la parte demandante Camila, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 22 de noviembre de 2019 de la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud para la introducción de los complementos de nocturnidad y festividad para el personal facultativo y personal de enfermería del Servicio de Urgencias de Atención Primaria y del Centro de Urgencias y Emergencias Sanitarias
(061).
La administración demandada, se opuso al recurso en su contestación a la demanda.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 28 de abril de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Matute Lozano, quien expresa el proceder de la Sala.
OBJETO DEL RECURSO Y POSICIONES DE LAS PARTES.
Por don JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, Procurador de los Tribunales de La Rioja y de DOÑA Camila se interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el Acuerdo de 22 de noviembre de 2019 de la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud para la introducción de los complementos de nocturnidad y festividad para el personal facultativo y personal de enfermería del Servicio de Urgencias de Atención Primaria y del Centro de Urgencias y Emergencias Sanitarias (061).
La recurrente, doña Camila, es una enfermera integrada Servicio Riojano de Salud como personal estatutario fijo con la categoría profesional D.U.E., adscrita al puesto de trabajo que ocupa en la actualidad en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias ("061") en Logroño.
La parte recurrente desgrana en su demanda las discordancias o incoherencias del Acuerdo, concluyendo que el Acuerdo impugnado en relación a los complementos de nocturnidad y festividad reconocidos al personal de enfermería, se "aparta, a juicio de esta parte, de las más elementales reglas de la razón e infringe el principio de igualdad retributiva. Se analiza también el "Complemento de atención continuada Modalidad A- por noches (dentro de la jornada ordinaria)", "Complemento de atención continuada Modalidad B- por domingos y festivos (dentro de la jornada ordinaria)", poniendo de manifiesto que se traslada, también, sin matización alguna el complemento fijado para Enfermería de Atención Especializada al personal perteneciente a la categoría de Enfermero/a y equivalentes adscritas al Servicio de Urgencias de Atención Primaria ("SUAP") y del Centro de Urgencias y Emergencias Sanitarias ("061"), olvidando que el personal de enfermería de Atención Especializada tiene una jornada, horario y condiciones distintas al adscrito al "SUAP" y al "061" No existe término de comparación válido alguno entre dichos servicios (Atención Especializada y "SUAP" y "061"), más allá de la realización de trabajo en festivos, en los que se refiere a turnos, jornadas u horario. Resultado de trato desigual que también se puede predicar entre el personal perteneciente a la categoría de Médico y el personal de Enfermería del mismo servicio ("SUAP" y "061"). No tiene sentido alguno, a juicio de la recurrente, la diferencia de trato entre ambos complementos. Y concluye que el Acuerdo recurrido, es disconforme con el ordenamiento jurídico y, por ende, nulo, en razón de su arbitrariedad, pues adolece de cualquier explicación coherente; y porque vulnera el principio de legalidad y de igualdad. La traslación sin matización alguna y consiguiente aplicación de una normativa pensada para un servicio determinado, con unos turnos, una jornada, y unos horarios propios, a otros servicios ("SUAP" Y "061") con unos turnos, una jornada, y unos horarios diferentes, no obedece a criterio lógico alguno, pues estarían "comparando" servicios heterogéneos, cuando el artículo 33.5 del Acuerdo para el Personal del Servicio Riojano de Salud exige la remuneración del trabajo prestado en noches y festivos, lo hace en el entendimiento de que dicha retribución cumpla con los cánones de igualdad retributiva. Por lo tanto, dice la actora, no retribuir dichos complementos con respeto al principio de igualdad retributiva, como hace el Acuerdo recurrido, infringe el artículo 14 de la Constitución española (principio de igualdad) y el principio de legalidad.
La Administración demandada opone las siguientes causas de inadmisión del recurso, en su contestación a la demanda :
-
Inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo recurrible. Artículo 69.c) de la Ley de la
Jurisdicción contenciosa administrativa.
-
Falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar un Pacto o Acuerdo de naturaleza colectiva. Artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
-
En el acuerdo alcanzado entre la Administración-Servicio Riojano de Salud y las organizaciones sindicales se establecen las cantidades a percibir por el personal médico y de enfermería del SUAP y del 061. Y también como se han determinado dichas cuantías, que ha sido por su remisión a lo que perciben por los mismos conceptos el personal de enfermería en Atención Especializada y el personal médico en Urgencias Hospitalarias. A la vista de lo manifestado resulta evidente que la Administración no ha incurrido en arbitrariedad o desviación de poder al alcanzar un Acuerdo con las organizaciones sindicales sobre el abono de los conceptos de nocturnidad y festividad a los colectivos afectados; es más, la simple lectura del acuerdo impugnado es suficientemente ilustrativa para concluir que el mismo está motivado y justificado en todos sus términos.
Debe comenzarse abordando la causa de inadmisión opuesta en primer lugar por la administración.
Dispone el art 80 del Estatuto Marco lo siguiente:
"1. En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.
Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los...
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