STSJ Galicia 247/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución247/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2021

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 524/2019.

Apelante: Dª. Magdalena .

Apelada: Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

  1. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 28 de Abril de 2021 .

El recurso de apelación número 524/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Magdalena, representada por la Procuradora Dª. Marta Díaz Amor y dirigida por el Abogado D. Roi Anton Deaño Fernández, contra Auto núm. 79/2019 de fecha 24 de Julio de 2019, dictada en la Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 209/2019, dimanante del procedimiento abreviado núm. 209/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Lugo, sobre Función Pública, siendo parte apelada la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Ilma. Sra . Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "No acceder a la medida cautelar de suspensión del acto impugnado ".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido y .......

PRIMERO

Objeto del recurso, auto de instancia.

Es objeto del recurso de apelación el auto de 24 de julio de 2019 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de LUGO, que acuerda desestimar la solicitud de Dña. Magdalena de adopción de la medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución de 8 de febrero de 2019 del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Educación Universidades Y Formación Profesional de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la dictada en fecha 20 de abril de 2018 del Director General de Centros y Recursos Humanos de la Conselleria de Educación Universidades Y Formación Profesional por la que :

".....1.-Se declara a Dña. Magdalena responsable de falta disciplinaria de notorio incumplimiento de las

funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo/ o de las funciones encomendadas, tipif‌icada como muy grave en el artículo 185.1 g) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia...., y, se le impone

sanción de suspensión f‌irme de funciones durante cuatro años, prevista en el artículo 188.c) de dicha norma legal .

  1. -Se mantiene la medida provisional de relevar a Magdalena de cualquiera función docente o de otro tipo que implique una relación directa con el alumnado, medida provisional que se extinguirá con la ef‌icacia de la presente resolución ....

En la ponderación de intereses la Juez de instancia razona lo siguiente...." No estamos ante una privación o extinción de la condición de funcionario, sino ante la mera suspensión de funciones, por lo que la ejecución del acto no haría perder la f‌inalidad legitima del recurso ni existe situación irreversible alguna para el caso de estimarse la demanda, ya que los eventuales daños y perjuicios son fácilmente cuantif‌icables y compensables, incluso los morales.

  1. No se ha justif‌icado una situación personal, anímica o familiar, que permita cualif‌icar la ejecución de la sanción (suspensión por cuatro años) como un gravamen irrestible, inexplicable y desproporcionado.

  2. Por otro lado, frente al interés lógico de todo sancionado en prorrogar la aplicación de las sanciones, se alza el interés púbico en la inmediata efectividad de las sanciones disciplinarias, que responde a la doble vertiente de ....(...)

Por tanto ponderando los intereses en presencia, hemos de desestimar la medida cautelar solicitada.

Frente a dicha resolución la parte apelante postula la revocación del Auto, con la consiguiente suspensión del mismo, y ello reiterando, en esencia, los mismos argumentos mantenidos en la instancia.

Alega que la suspensión por cuatro años, le ocasionaría un gran daño moral y económico, al precisar de sus ingresos mensuales para poder subsistir, máxime cuando padece una grave enfermedad que la obliga a soportar gastos extraordinarios...( diagnosticada de f‌ibromialgia, con parestesias, depresión ...episodios auto líticos...) enfermedad que le obliga a permanecer en situación de incapacidad temporal largos periodos, necesitando ayuda de terceras personas... (...), que le impedirá acceder al mercado laboral ; haciendo hincapié, en f‌in, en la ausencia de perjuicio a los intereses generales y de terceros, poniendo de manif‌iesto que ha sido la propia Administración que ha accedido a suspender la sanción en su resolución de 7 de junio de 2019...

La Administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación presentado, por las razones expuestas en su escrito y que vienen a ser reiteración en esencia de lo alegado en la instancia, solicitando la conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Sobre las medidas cautelares.- En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede signif‌icar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22- 6-2004, (rec. 2916/2001 ) que declara:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de ef‌icacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de ef‌icacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modif‌icado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 20 de julio, 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).

El artículo 130 de la LJ establece cuales son los presupuestos de adopción de la medida cautelar : A) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, esto es, que quedar vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible; ello siempre sobre la base de una ponderación suf‌iciente motivada de todos los intereses en conf‌licto, y B) uno negativo y de carácter excepcional, que es que la adopción de la medida no origine perturbación grave de los intereses generales o de un tercero.

La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en sentencia Sala 3ª del Tribunal Supremo, 26 de abril de 2018 (recurso 2453/2017), los autos de 6 de abril de 2017 (recurso 202/2017), 14 de septiembre de 2017 (recurso 543/2017), 18 de octubre de 2017 (recurso 581/2017), y 19 de enero de 2018 (recurso 677/2017), y las sentencias de 12 de mayo de 2017 (recurso 1291/2016) y 17 de julio de 2018 (recurso 1808/2017), que contienen la doctrina general sobre medidas cautelares, en la que se declara :

"Recordemos, con carácter general, la doctrina que viene sentando esta Sala en materia de medidas cautelares (por todas, sentencia de 9 de diciembre de 2014 -recurso de casación...

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