STSJ Extremadura 238/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución238/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00238/2021

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2020 0000160

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000190 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000038 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Benita

Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ PEREZ

Recurrido/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA

Abogado/a: JULIA SILVA PEREZ

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

    En CÁCERES, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 238/2021

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 190/2021, interpuesto por el Sr. Letrado D. Alberto Muñoz Pérez en nombre y representación de DOÑA Benita contra la Sentencia nº 19/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA Nº 38/2020, seguido a instancia de la parte recurrente frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, parte representada por la Sra. Letrada Dª Julia Silva Pérez siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Benita presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2021 de 20 de enero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO . Dª. Benita prestó servicios laborales para la empresa Centros Comerciales Carrefour, en centro de trabajo que la empresa tiene en la Calle José María Alcaraz y Alenda de la localidad de Badajoz. SEGUNDO A efectos de despido, la categoría profesional de la trabajadora es la de coordinadora, su salario de 1667,46 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 7 de enero de 1998. TERCERO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la f‌inalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz el día 21 de noviembre de 2019, que tenía el siguiente contenido: Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente, la dirección de la compañía le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos en fecha de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartados 2 y 13, del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes (BOE 7/10/2017), que resulta de aplicación en la Compañía, así como en el artículo 54.2, apartados b) y d), del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, debemos manifestarle que, el día 13 de noviembre de 2019, la dirección de la compañía procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a comunicar la apertura de trámite de audiencia previa al delegado sindical de FASGA, habiéndose concedido plazo de tres días hábiles desde la recepción del pliego de cargos, con el f‌in de permitirle formular alegaciones. Pues bien, la dirección de la compañía, puede af‌irmar que a día de hoy y tras haber transcurrido los tres días hábiles que dispone el comité para presentar las alegaciones que correspondan, no se han formulado ni recibido alegaciones destinadas a desvirtuar los hechos a los que la dirección de la empresa hacía referencia en el pliego de cargos. Así pues y de conformidad con lo anterior, se tienen por ciertos y constatados los hechos que a continuación se relacionan. Pues bien, la compañía ha podido constar que UD. se ha apropiado de ciertos artículos del hipermercado sin haber procedido al pago de los mismos. Como perfectamente conoce, entre las obligaciones básicas de cualquier trabajado se encuentra la de (i) actuar conforme a las reglas de la buena fe, diligencia y responsabilidad, procurando una total integridad y transparencia en sus actuaciones frente a la compañía; así como la de (ii) evitar cualquier situación que resulte fraudulenta frente a la compañía, o que sea susceptible de conllevar un perjuicio a la misma. A pesar de lo anterior, la dirección de la compañía ha tenido conocimiento de que Ud. ha cometido determinados hechos de extrema gravedad y que revelan una contravención de sus deberes y obligaciones laborales más básicas, así como una f‌lagrante transgresión de la buena fe contractual y abuso de la conf‌ianza empresarial. En efecto, el pasado día 6 de noviembre de 2019 al f‌inalizar su jornada de trabajo, Ud. abandonó su puesto de trabajo dirigiéndose a la tienda a las 15:45 horas, momento en el que sonó la alarma de seguridad de la puerta de entrada.

Producto

Referencia

Unidades

PVP (euros)

Bolsa P 50- 70%

RECI

8431876274394

1 0,08

AUR. AVE.AV- TW50018

8436545615874

1 39,90

AURIC.XIU 25 BT 5.0

8437015650852

1 24,90

INS. M.ULTIM.ALLIA3

0045496423414

1 46,90

En este momento, el vigilante de seguridad le comentó que algo de lo que llevaba estaba haciendo sonar la alarma de seguridad. Ante dicho comentario, Ud. hizo un gesto para esconder su bolso, lo cual extrañó al vigilante de seguridad, y, en un movimiento que hizo Ud., el vigilante de seguridad se percató de que, dentro del bolso, Ud. portaba artículos de la sección de Electrónica, Fotografía, Cine y Sonico ("EFCS"). Con motivo de lo anterior, Ud. exhibió al vigilante de seguridad tales artículos y le trasladó que esos productos fueron adquiridos por su marido esa misma mañana en el hipermercado. En consecuencia, el vigilante de seguridad le solicitó el ticket de compra de los artículos y Ud. le indicó que lo traería su marido. Más tarde, su marido acudió al hipermercado con un ticket de compra (NRF: NUM000 ) en el que se detallaban unos artículos que habían sido adquiridos en un hipermercado distinto a aquel en el que se hallaba Ud. Además, la hora de la compra de los productos que constaba en el ticket que Ud. entregó a la compañía y que le entregó su marido, ref‌lejaba que la compra de tales productos se había efectuado más tarde del momento en el que se le intervino, concretamente a las 16:27 horas. Así en el ticket de compra que Ud. aportó constaban los siguientes Sin embargo, el ticket que Ud. entregó no se correspondía con los artículos que se encontraron en su bolso. En concreto, en el ticket que Ud. aportó, constaba el juego NINTENDO Suite Marvel ALLI A· ("JUNS M. ULTIM. ALLIA 3") por un PVP de 46,90 euros, mientras que el juego que apareció en su bolso era el NINTENDO Suite Marvel LEGO HEROES 2 ("JS LEGO HERORES 2") por un PVP de 19,90 euros. Más en particular, los productos de los que se apropió UD fueron los siguientes:

Producto Referencia Unidades PVP (euros)

AUR. AVE.AV-TW50018

8436545615874

1 39,90

AURIC.XIU 25 BT 5.0

8437015650852

1 24,90

JNS LEGO HEROES 2

5051893235036

1 19,90

Evidencian que Ud. se apropió de productos de la sección EFCS por un PVP de 84,70 euros, aspecto este que supone una transgresión de la buena fe contractual. Por todo lo anterior, las conductas relatadas previamente suponen incumplimientos manif‌iestos y muy graves de los deberes y obligaciones inherentes y esenciales de la relación laboral, constitutivos de faltas laborales de carácter muy grave tipif‌icadas en el artículo 55, apartados 2 ("El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o benef‌icio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa") y 13 ("Transgresión de la buna fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo"), del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, de aplicación en la compañía, así como en el artículo 54.2, apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores, que, en def‌initiva, avalan a la Compañía a calif‌icar las faltas cometidas en su grado máximo. Dichas conductas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del convenio colectivo de aplicación, son susceptibles de ser sancionadas con el despido disciplinario. Por todo ello, al revestir las faltas en que ha incurrido la máxima gravedad, es decisión de la Empresa proceder

a su despido disciplinario con efectos de la fecha indicada, tal y como se le señalaba al inicio de la misma. Le informamos que la representación legal de los trabajadores será informada de la presente sanción a efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 64.4, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores .

Atentamente. CUARTO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. QUINTO. El día 29 de noviembre de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 20 de diciembre de 2019, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Desestimo la demanda presentada por Dª. Benita contra Centros Comerciales Carrefour. Por ello, declaro convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a...

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