STSJ Comunidad de Madrid 199/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2021
Fecha14 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0017070

Procedimiento Ordinario 1074/2019 .

Demandante: INVERSIONES STARBRIGHT, S.L.

PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 199/21

RECURSO NÚM.: 1074/2019

PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1074/2019 interpuesto por INVERSIONES STARBRIGHT, S.L., representado por la procuradora Dña. SARA DIAZ PARDEIRO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, contra el Acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 13/04/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de abril de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se solventan las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuestas contra los respectivos acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado por la entidad aquí recurrente contra la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2014, del que resulta una deuda tributaria de 8.022,17 euros, y se imponen cuatro sanciones tributarias leves por las apreciadas infracciones consistentes en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, tipificadas en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y cometidas en cada uno de los trimestres del ejercicio 2014.

La resolución del TEARM anula los cuatro acuerdos de imposición de las precitadas sanciones por falta de motivación y confirma el resto de la actuación administrativa.

La cuantía del pleito fue fijada en 16.928,05 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 22 de septiembre de 2020.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, en cuyo marco se regularizó la situación tributaria de los cuatro trimestres mediante una liquidación provisión por importe total de 11.049,86 euros, que quedó reducida a la suma de 8.022,17 euros en virtud de la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

En esencia, la controversia se centra en la procedencia de la minoración de la base imponible del IVA soportado por gastos correspondientes a inmuebles que la Administración, con base en el resultado de un procedimiento de inspección relativo a otro ejercicio, considera no afectados a la actividad económica, sino utilizados personalmente por el único socio de la entidad aquí recurrente y su familia. En concreto, se discute la afectación del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, Madrid, y de los ubicados en Marbella, identificados como Apartamentos NUM006- NUM007, DIRECCION000.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte actora insta la nulidad de la liquidación por caducidad del procedimiento de comprobación limitada, con prescripción del derecho de la Administración para practicar una nueva liquidación.

Según consta en actuaciones, el procedimiento de comprobación limitada se incoó mediante requerimiento comunicado el 21 de junio de 2015 y finalizó el 25 de enero de 2016, fecha en la que se notificó el acuerdo de liquidación provisional en el que se recoge la existencia de 52 días de dilaciones no imputables a la Administración.

Conforme a lo previsto en el artículo 104.1 de la LGT, al que se remite el artículo 139.1.b) del mismo texto legal, el plazo de caducidad del procedimiento de comprobación limitada es de seis meses. Por tanto, en el caso de autos debería haber finalizado el 21 de diciembre de 2015, existiendo un exceso de 35 días hasta el 25 de enero de 2016.

Según el artículo 104.2 de la LGT, "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución."

En relación con el cómputo de los plazos máximos de resolución, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (en adelante, RGGI), establece lo siguiente en su artículo 102.2: "Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento."

El RGGI desarrolla el concepto de dilaciones en su artículo 104, según el cual:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración:

  1. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración Tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

    (...)

  2. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

    (...)"

    De otro lado, el concepto de dilaciones ya quedó sentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su STS de 24 de enero de 2011 (ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, recurso de casación número 485/2007), en cuyo Fundamento Tercero se dice: "Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como...

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