STSJ Comunidad de Madrid 214/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución214/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0021207

RECURSO Nº 645/2019

SENTENCIA Nº 214

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 645 de 2019 interpuesto por la entidad "Bodegas vinos de León, Vile S.A." representada por la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés y asistido por el Letrado don Luis José Soriano Albert contra la resolución de 5 de Junio de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2018 que denegó la inscripción de la marca nacional 3.719.516 "COACHELLA" (denominativa) para proteger productos de la clase 33ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la entidad "AEG Presents LTD.", representada por el Procurador don Ángel Rojas Santos, y asistida por el Letrado don Ignacio Temiño Ceniceros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de la entidad "Bodegas vinos de León, Vile S.A." formalizó demanda el día 6 de noviembre de 2019 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y terminó solicitando que se tuviera por interpuesta en tiempo y forma tener por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 5 de junio 2019, por el que se desestimó el recurso de alzada previamente formulado contra la resolución de fecha en fecha 17 de diciembre de 2018, por la que se denegó la solicitud de marca española nº 3.719.516 COACHELLA en clase 33 y, en su día, previos los trámites legales, dictar sentencia anulando dichos acuerdos, dejándolos sin ningún valor ni efecto y, en su lugar, declarar que procede la concesión total de dicho registro de marca.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 29 de noviembre de 2019 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando por formulada contestación a la demanda, y, previos los trámites legales, dicte sentencia acordando su íntegra desestimación, con condena en costas en todo caso.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador don Ángel Rojas Santos en nombre y representación la entidad "AEG Presents LTD.", se presentó escrito el día 11 de enero de 2.020 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó solicitando que se tuviera por evacuado el trámite de contestación a la demanda Contencioso-Administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 2019, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por BODEGAS VINOS DE LEÓN, VILE S.A., confirmando la decisión recurrida y por tanto declarando la denegación del expediente de marca española "COACHELLA" con el número 3.719.516 a fin de que, previo los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la validez del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 6 de febrero de 2020 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2020 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López De Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de la entidad "Bodegas vinos de León, Vile S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de Junio de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2018 que denegó la inscripción de la marca nacional 3.719.516 "COACHELLA" (denominativa) para proteger productos de la clase 33ª del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la compatibilidad de la marca nacional 3.719.516 "COACHELLA" con la marcas cuya titularidad ostenta la entidad "AEG Presents LTD." en concreto las marcas española comunitarias. 005832712 COACHELLA y A. 015112923 COACHELLA.

Se alega la inexistencia de infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que " No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior, así como del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas que en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas establecía que:

No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

Igualmente se alega la existencia de alegó una serie de defectos formales en el escrito de contestación al suspenso y en el escrito de alegaciones del recurso de alzada formulado por la entidad "AEG Presents LTD.",

TERCERO

Respecto a los supuestos defectos formales en el escrito de contestación al suspenso y en el escrito de alegaciones del recurso de alzada referidos a número de la marca, su fecha de presentación y prioridad, y si la misma está solicitada o registrada y a los productos los productos y servicios para los que la marca anterior ha sido registrada o solicitada, o para los que la marca anterior sea notoriamente conocida resulta intrascendente puesto que además de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no formuló requerimiento de subsanación conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debiendo tenerse en cuenta que una vez señalado el número de registro de la marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) la mera consunta de sus bases de datos, abiertas a todo el público permite conocer los datos relativos a su fecha de presentación y prioridad, y si la misma está solicitada o registrada y a los productos los productos y servicios, permitiendo la defensa de la parte contaría, debiendo además señalarse que la existencia de dichos defectos formales ha de interpretarse restrictivamente.

CUARTO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que:

En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes:

La marca solicitada nº 3719516 "COACHELA" (denominativa)

Las marcas oponentes: MUE 005832712 "COACHELA" (den.) y MUE 015112923 "COACHELA" (Fig.) Denominativamente, entre los citados signos, existe una evidente identidad fonética y denominativa, sin que pueda apreciarse una dimensión gráfica ni conceptual...

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