STSJ Castilla-La Mancha 107/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución107/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00107/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 33/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

SENTENCIA Nº 107

En Albacete, a 19 de abril de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 33/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Albamar Capital Investiment, SL, representada por la Procuradora Dª. Mª. José Rodríguez Jiménez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de: RevisiónAlta/ Baja de Oficio de cinco trabajadoras en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo frente a las Resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Guadalajara, dictadas el 12/02/2018 y el 15/02/2018, respectivamente, por las que se desestiman los Recursos de Alzada interpuestos el 22/12/2017, contra las Resoluciones de la Administración 19-01 de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Guadalajara de fecha 02/11/2017 en la que se acordaba tramitar alta de oficio de las trabajadoras Dª Piedad (NAF NUM000) y Dª Ramona (NAF NUM001), respectivamente, en la empresa del Régimen General de la Seguridad Social Albamar Capital Investiment, S.L. en el CCC 19104382796, del día 28/06/2017, a instancia de las actuaciones de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Guadalajara, mediante Informe de fecha 26/09/2017.

Así como frente a las Resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de Guadalajara, dictadas en fecha 13/03/2018 y 23/03/2018, respectivamente, por las que se desestiman los Recursos de Alzada interpuestos en misma fecha, esto es, el 22/12/2017, contra las Resoluciones de la Administración 19-01 de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Guadalajara de fecha 02/11/2017 en las que se acordaba tramitar alta de oficio de las trabajadoras Dª Bárbara (NAF NUM002), Dª Berta (NAF NUM003), y Dª Candelaria(NAF NUM004), respectivamente, en la misma empresa del Régimen General de la Seguridad Social Albamar Capital Investiment, S.L, en el CCC 19104382796, del día 28/06/2017, a instancia de las actuaciones de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, mediante informe de fecha 26/09/2017.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en Indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso las Resoluciones de referencia.

Pretende la actora en su demanda que se:

"(...) estime, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución administrativa impugnada, revocándola y declarando su nulidad"

Alega, en síntesis:

Primero y único.- Nulidad las Resoluciones de la Administración 19-01 Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Guadalajara de fecha 02/11/2017 en la que se acordaba tramitar alta de oficio de las trabajadoras Dª Piedad (NAF NUM000) y Dª Ramona (NAF NUM001), Dª Bárbara (NAF NUM002), Dª Berta (NAF NUM003), y Dª Candelaria (NAF NUM004), respectivamente, en la empresa del Régimen General de la Seguridad Social Albamar Capital Investiment S.L. en el CCC 19104382796, del día 28/06/2017, todo ello a instancia de las actuaciones de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Guadalajara, mediante Informe de fecha 26/09/2017, al amparo de lo previsto en el artículo 62.1º letras a) y e) y 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 47 .1º letras a) y e) y 2º de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por vulneración de Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto, vulneración del derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho con respeto a las normas procedimentales establecidas legalmente, causante de indefensión.

Infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Subsidiariamente, suspensión de la tramitación del procedimiento por prejudicialidad en la jurisdicción contencioso administrativa al haberse incoado Expediente Sancionador por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a raíz del Acta de Infracción nº NUM005 frente a la que se ha presentado escrito de alegaciones en fecha 14/12/2017 y cuya resolución definitiva afecta directamente al contenido de la que estamos recurriendo.

En este primer y único motivo de nuestro recurso se interesa, al amparo de lo previsto en el artículo 62, puntos 1º, letras a) y e) y 2º de la Ley 30/92, LRJCAPAC y el artículo 47. 1º letras a) y e) y 2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas el 12/02/2018 y 15/02/2018, respectivamente, por la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social toda vez que, en nuestra opinión, por un lado la misma vulnera de forma clara y flagrante derechos fundamentales tutelados en el artículo 24 C.E., en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva y el respeto a las normas del procedimiento, causantes de indefensión y, por otro y subsidiariamente a la anterior, la efectividad de la resolución que se recurre se ve afectada y depende directamente del resultado final del Expediente administrativo sancionador incoado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante Acta de Infracción frente a la que se presentó escrito de alegaciones el 14 /12/2017 del que a día de hoy, aún no se ha obtenido respuesta, ya que se encuentra en suspenso , en los términos que fija el art. 148 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la jurisdicción Social, hasta que recaiga resolución firme al respecto, y cuya resolución definitiva, esto es, la que ponga fin al proceso ya en vía administrativa en vía judicial, será la que ratifique o revoque la tramitación del alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Piedad y Dª Ramona, Dª Bárbara, Dª Berta, y Dª. Candelaria, respectivamente, en la empresa del Régimen General de la Seguridad Social Albamar Capital Investiment, S.L. en el CCC 19104382796.

El problema surge respecto a las 5 chicas que se encontraban en el establecimiento el día en que se produjo la visita por cuanto la interpretación que se hace por parte de la Inspección de Trabajo de que estaban prestando servicios por cuenta ajena no se corresponde, ni de lejos, con la realidad ya que no debemos olvidar que se trata de un local de copas, pero también tiene licencia de Pensión de dos estrellas. Sentado lo anterior y fijados los hechos descritos en el Acta, lo que nos resulta difícil de entender, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, es que la Inspección de Trabajo apoyándose en unas supuestas o presuntas declaraciones de, según ellos, todas las chicas que afirman que ejercen la prostitución en el local, extremo éste que no vamos a cuestionar por razones obvias, aunque sí negamos de forma rotunda y concluyente que éstas tengan ningún tipo de acuerdo con la empresa ligado a las copas que los clientes se toman con ellas. No obstante, y siendo sumamente generosos en nuestra interpretación, hay varios aspectos que han debido ser obviados por parte de la Inspección a la hora de fijar en el Acta los hechos presuntamente constitutivos de infracción y que, desde luego, aunque sea en este primer trámite de alegaciones y resumidamente, vamos a destacar y ya tendremos ocasión en el momento oportuno de probar y acreditar de forma fehaciente tales extremos.

En primer lugar y dado que el establecimiento tiene licencia de actividad de Local de Copas, además de Pensión de dos estrellas, le es obligado al titular tener a la vista tanto la licencia de actividad y/o de explotación como el listado de precios de las consumiciones, lo cual, suponemos, fue comprobado por la Inspección de Trabajo el día de la visita, aunque nada se dice al respecto en el Acta.

En segundo lugar, entendemos que dado que la fiscalidad del establecimiento está sujeta a estimación directa, que es el método de determinación de la base imponible de un tributo a partir de datos que permiten cuantificar con exactitud la magnitud gravada, solamente con comprobar los tickets de caja diarios se puede observar lo incierto de lo expresado por la Inspección por cuanto el precio de cada consumición es el que realmente abona el cliente y es el que se computa en la caja registradora. Pero estos datos, objetivos y demostrables, no han sido contemplados por la Inspección de Trabajo, puesto que nada al respecto se refleja en el Acta y tampoco ha sido requerida la empresa para aportarlos el día de la comparecencia cuando por el contrario sí tuvo que presentar el libro de visitas, las nóminas de los empleados, las escrituras de la mercantil y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 47/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...llevan a la convicción de que procede dar la referida alta y/o baja. En ese sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la sentencia de 19 de abril de 2021 (recurso 33/2019), de esta misma Sección, en la que señalábamos: " CUARTO.- Es un hecho indiscutido que nos encontramos ante un alta y baja......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR