ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1370/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1370/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé en representación de la herencia yacente de D. Benjamín interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 26/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 369/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María José Orbe Zalba presentó escrito en nombre y representación de D. Bartolomé (en representación de la herencia yacente de D. Benjamín), personándose como parte recurrente. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio se personó en nombre y representación de D. Cipriano y D.ª Sofía en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 28 de mayo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de responsabilidad individual del administrador de la sociedad por el incumplimiento de la obligación de garantizar a los compradores las cantidades entregadas anticipadamente para la compra de una vivienda en construcción.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 241, 236 y 237 LCS así como el art. 1902 CC. Se alega que la entidad financiera Kutxabank, S.A. que fue la entidad de crédito que financió la promoción inmobiliaria era la responsable de vigilar que los ingresos a cuenta de los demandantes se depositaran en una cuenta especial separada y garantizada. Se citan sentencias de la sala que declaran la responsabilidad de la entidad de crédito que financie la promoción inmobiliaria y que no abra dicha cuenta especial debidamente garantizada para las referidas entregas a cuenta de los compradores.

El recurrente sostiene que en el presente caso no se dan los presupuestos de la acción individual de responsabilidad dado que la mercantil promotora se sirve de la entidad financiera Kutxabank, S.A. para financiar la construcción, siendo obligación de ésta última velar por garantizar dichos importes.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia que se cita carece de consecuencias para resolver la cuestión jurídica ya que se elude en la formulación del recurso la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia parte de dos premisas: (i)las alegaciones que tratan de justificar que el demandado no tuvo responsabilidad en la obligación de afianzar las cantidades entregadas a cuenta están carentes de prueba pues no se personó dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarado en rebeldía, y la prueba que propuso en la audiencia previa fue debidamente inadmitida; (ii) la obligación de afianzar las cantidades entregas a cuenta corresponde en exclusiva a los administradores sociales en cuanto que son quienes deben cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social, según la doctrina de la sala que se recoge en la STS 23 de mayo de 2014.

En consecuencia, el interés casacional invocado resulta inexistente pues las sentencias citadas no recogen el mismo supuesto de hecho del que parte la sentencia recurrida y, en todo caso, la sala en la reciente STS n.º 665/2020, de 10 de diciembre, reitera la doctrina sobre la acción de responsabilidad individual de los administradores, su naturaleza y presupuestos, de la siguiente manera:

"[...] 1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( arts. 238 a 240 LSC).

Pero el art. 241 LSC también reconoce a los socios y a los terceros una acción individual contra los administradores, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo.

[...] 7.- En orden a delimitar el ámbito de los deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador, dado el carácter genérico y abierto del precepto que impone esa responsabilidad, resultan relevantes los precedentes de esta sala que lo han ido concretando. En particular:

(i) En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, apreciamos la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968), produce un daño directo "a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968, entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas [...] El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable[...]".

El recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que declara que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso y aunque el recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal dada la configuración legal de este recurso, en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, Rec. 2943/2016).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos pues las alegaciones realizadas en el escrito presentado, el 27 de mayo de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no alteran de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente reitera los argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede, por ello, declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentadas alegaciones por los recurridos, procede condenar en costas al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos D. Bartolomé en representación de la herencia yacente de D. Benjamín contra la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 26/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 369/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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