ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5662/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5662/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Salvus Gestión S.L. y de D. Fernando presentó recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 343/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil Salvus Gestión S.L. y de D. Fernando, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D.ª Fermina, D. Isidoro, Jaime y Sociedad Profesional del Urbanismo S.L.U., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El litigio versa sobre acción de nulidad de contrato de opción de compra por imposibilidad de su objeto y condena dineraria, con reconvención en la que se solicitaba la declaración de la plena validez de la compraventa que los demandados afirmaban perfeccionada. En primera instancia se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, la cual fue íntegramente confirmada en segunda instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en cuatro motivos:

- En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1271 y 1272 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre nulidad del contrato por inexistencia o imposibilidad de objeto contenida en las SSTS n.º 467/1997 de 23 de mayo y n.º 59/2016 de 12 de febrero.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1265, 1266 y 1483 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el error como motivo de nulidad o rescisión del contrato contenida en las SSTS n.º 1139/2006 de 17 de noviembre, n.º 1167/2007 de 8 de noviembre y n.º 194/2000 de 3 de marzo.

- En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 609, 1095 y 1462 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la doctrina del título y el modo de adquirir la propiedad contenida en las SSTS n.º 352/2014 de 19 de junio, n.º 333/2004 de 10 de mayo y n.º 774/2005 de 5 de octubre.

- En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1450 y 1451 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las naturaleza y perfección del contrato de compraventa en ejercicio de una opción de compra previa, contenida en las SSTS n.º 580/2005 de 15 de julio, n.º 878/2011 de 25 de noviembre, n.º 638/2008 de 2 de julio y n.º 1094/1993 de 22 de noviembre.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso no puede admitirse por las siguientes razones.

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

La parte recurrente Salvus Gestión S.L. y D. Fernando -antigua ocupante del inmueble que los hoy recurridos habían adquirido posteriormente mediante subasta en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre dicho inmueble- formalizó en fecha 24 de marzo de 2015 con aquellos (nuevos propietarios) un contrato de opción de compra de la mitad segregada de la referida finca.

La recurrente (optante) alega que, pese a que el Ayuntamiento de Bilbao denegó la licencia para la segregación del inmueble en dos oficinas, ello supone una mera limitación urbanística de uso (para oficinas) que no frustra la finalidad del contrato, y menos le priva de su objeto, pues dicha licencia podía obtenerse si una de las mitades del inmueble se destinaba a vivienda (y no a oficina), tal y como les fue comunicado por la autoridad administrativa. Con base en ello, alega en su escrito que:

"En contrato suscrito en el año 2015 entre las partes bajo la denominación de "opción de compra" se convino la obligación de segregación y entrega mediante precio de parte de una vivienda [...]".

Sin embargo, atendiendo a la base fáctica de la sentencia recurrida, ese supuesto no fue el que específicamente se pactó en el contrato, que se construyó a partir de una premisa muy concreta, a saber, que al tiempo de formalizarse el contrato ya se había segregado físicamente el inmueble en dos fincas independientes con la oportuna licencia municipal (y no que era una de las obligaciones de las partes el llevarlo a cabo tras la firma), hecho este que, pese a plasmarse en el apartado 3 del acuerdo por la propia recurrente (optante), no era cierto, pues dicha licencia había sido denegada y, por tanto, no existía segregación alguna al tiempo de la firma del contrato. Y ello consta como hecho probado en la sentencia recurrida cuando dispone en su fundamento segundo, bajo la rúbrica "Sobre los hechos probados", punto 13.3:

"13.3.- En tal contrato de 24 de marzo de 2015 se manifiesta por SALVUS GESTIÓN, S.L., y D. Fernando en su apartado 3 que "Si bien está pendiente de elevación a público e inscripción en el Registro de la Propiedad, los copropietarios habían disuelto y liquidado la comunidad de bienes en el año 2006, segregado físicamente la vivienda en dos fincas independientes con la oportuna licencia municipal y distribuyendo entre ellas la cuota de participación en elementos comunes que correspondía la finca unitaria, atribuyendo la mitad de dicha cuota a cada una de las fincas resultantes" (folio 38 del tomo I de los autos)."

Así, la razón decisoria de la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, es que el contrato es de imposible cumplimiento porque el objeto del mismo (mitad segregada) es irreal o inexistente (no ha habido segregación ni para oficinas ni para vivienda), con independencia de que pudiera llegarse a la finalidad pretendida de otro modo, lo que resulta irrelevante por referirse a un supuesto distinto al pactado, tal y como expone la Audiencia en su fundamento jurídico tercero.

En cuanto al motivo segundo, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por eludir el motivo la ratio decidendi de la sentencia recurrida, atendida su base fáctica.

Como se ha visto, la razón decisoria de la sentencia recurrida no reside, como alega la recurrente en el presente motivo, en que haya concurrido error en el vendedor por desconocer las limitaciones urbanísticas de uso, equiparables a las cargas o servidumbres no aparentes, sino en que lo pretendido por las partes con el contrato no era posible pues se partía de un hecho incierto, introducido por el comprador, que frustraba su finalidad ab initio. Elude la recurrente que la sentencia recurrida no aprecia vicio alguno del consentimiento por parte del vendedor que pudiera haber supuesto la anulabilidad del contrato, sino que lo que aprecia es la ausencia de sus elementos esenciales, determinante de su nulidad radical.

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de efecto útil de los mismos, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Invoca la recurrente en su motivo tercero que la Audiencia yerra al calificar el contrato como opción de compra cuando, en realidad, se trata de una compraventa con precio aplazado; y, en su motivo cuarto, que, aun en el caso de calificarse como opción de compra, el contrato quedó perfeccionado en el momento en que se ejercitó el derecho de opción el 19 de septiembre de 2016.

Los argumentos esgrimidos resultan irrelevantes desde el momento en que, como se ha examinado ut supra, la razón decisoria de la sentencia recurrida para declarar la nulidad radical del contrato celebrado, cualquiera que fuese, es que el mismo nunca llegó a nacer, precisamente por la ausencia de sus elementos esenciales, por lo que las cuestiones que pudieran suscitarse en torno a su calificación y perfección devienen del todo inútiles a efectos de apreciar el posible interés casacional.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Salvus Gestión S.L. y de D. Fernando contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 343/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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