ATS, 16 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1662/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MPL/PM
Nota:
CASACIÓN núm.: 1662/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 16 de junio de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Dª. Esmeralda, D. Arsenio, D. Arsenio, D. Bienvenido, D. Cecilio, Dª. Leonor y D. Donato, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª ), en el rollo de apelación n.º 545/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 526 /2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de abril de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Luis López Ibañez en nombre de D.ª Esmeralda, D. Arsenio, D. Bienvenido, D. Cecilio, D.ª Leonor y D. Donato y mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2021 se tuvo por parte recurrida a la procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo en nombre de Dª. Teresa.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 21 de abril de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por parte de la representación procesal de Dª. Esmeralda, D. Arsenio, D. Arsenio, D. Bienvenido , D. Cecilio, Dª. Leonor y D. Donato se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de testamento, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 687 y 697 del CC, así como de la doctrina de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 563/1997, de 10 de junio y 1997/1993, de 10 de noviembre, entre otras. La parte recurrente aduce que en la sentencia recurrida ha tenido lugar la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter formalista del testamento y su regulación, pues en la sentencia recurrida se da como hecho probado que la testadora Dª. Amelia padecía ceguera de ambos ojos por desprendimiento de retina anterior a 2006 y pese a ello y en contra de lo establecido en el art. 697 del CC, en conjunción con el art. 687 se concede validez al testamento otorgado con ausencia de testigos.
El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 663, 664 y 666 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el hecho de que la presunción de capacidad para testar puede ser destruida por medio de prueba inequívoca cumplida y convincente. Se invocan las sentencias n.º 2897/1962, de 12 de mayo y 879/1991, de 30 de noviembre, entre otras, al haberse infringido la jurisprudencia que establece que la presunción de capacidad para testar puede ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC, porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia y además no se opone a la doctrina de esta Sala. Concretamente, la Audiencia tiene en cuenta no consta que Dª. Amelia estuviera privada de juicio en el momento en que otorga testamento, pues el testamento se otorga en la oficina del notario a la que se desplazó la testadora por su propia voluntad y que fue ella misma quien facilitó al notario todos los datos que obran en el testamento. Además, el tribunal de apelación tiene en cuenta que la falta de testigos constituye una falta de formalidad que no debe provocar de forma automática la nulidad del testamento. Tal razonamiento es coherente con la doctrina de esta Sala. En este sentido, en la Sentencia n.º 789/2009, de 11 de diciembre, declaramos:
"[...] 1.º Es cierto que la exigencia de la forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido y así lo ha afirmado la reciente sentencia de 4 noviembre 2009. Sin embargo, esta necesidad debe coordinarse con el principio favor testamenti, especialmente cuando en el testamento interviene el Notario, como también se pone de relieve en la mencionada sentencia. En este caso, se hace constar por el funcionario autorizante del testamento, que el propio notario leyó en voz alta el testamento y que el testador se mostró conforme. Pocas dudas quedan, por tanto, de que su declaración de voluntad fue recogida literalmente por el notario, en un testamento de contenido muy simple.
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Es cierto también que la falta de la forma determina la nulidad del testamento. Pero no nos hallamos aquí ante la ausencia de la forma testamentaria, sino ante la falta de una formalidad que debe concurrir cuando ocurra alguno de los defectos físicos previstos en el artículo 697, 2 CC. La finalidad de la norma es evitar fraudes a una persona cuyas condiciones físicas le impiden enterarse por sí misma del contenido del testamento. Pero al quedar probado que el testador conoció por sí mismo dicho contenido, no puede alegarse la falta de concurrencia de testigos para pedir la nulidad y más cuando no se ha probado la falta de visión en que se fundaba la demanda [...]".
El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de, concretamente, la parte recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeralda, D. Arsenio, D. Arsenio, D. Bienvenido, D. Cecilio, Dª. Leonor y D. Donato, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª ), en el rollo de apelación n.º 545/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 526 /2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.