ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2156/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2156/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Joaquín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1205/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 132/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. González Rodríguez, fue designada por el ICPM, en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. García Guardia se personó en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de marzo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 20 de mayo de 2021 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, LEC, invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo, por infracción de la doctrina del TS. En él alega la infracción de los arts. 14 CE, 90, 91, 145, 146 y 147 CC y de la doctrina jurisprudencial del TS en relación a la proporcionalidad en la cuantía de alimentos, contenida en SSTS de 17 de junio de 2015, 28 de marzo de 2014, 10 de octubre de 2014, 7 de julio de 2014, 19 de diciembre de 2019 y las que esta cita de 12 y 13 de abril de 2016. Explica, que desde enero de 2019, la hija percibe una pensión no contributiva de 432,00 euros mes, que duplica prácticamente la que recibe de su progenitor, por lo que sus necesidades han disminuido, y en proporción debe disminuir el importe de dicha pensión. Interesa la extinción o subsidiariamente su reducción.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Brevemente, y en esencia, iniciado procedimiento de modificación de medidas dispuestas en procedimiento anterior, y en concreto la extinción y subsidiariamente la reducción a 100,00 euros del importe de la pensión de alimentos que abona a la hija mayor de edad -nacida en 1986, cuya capacidad de obrar se modificó por sentencia dictada en 2007, quedando bajo la curatela de su madre- fijada en su día en 240,00 euros. Ambas instancias desestiman la petición del padre. En la sentencia dictada en primera instancia, se relata que ya lo intentó en procedimiento de modificación de 2015, y se desestimó por sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 -confirmada íntegramente por la audiencia-, y explica que comparando la situación económica de actor y demandada tomando, como referencia la fecha anterior de 2015, cuando se dictó aquella sentencia y las actuales, se constata que no ha habido significación cuantitativa alguna, resultando equivalente. Recurrida en apelación por el padre, la audiencia la confirma y añade que todo lo alegado por el apelante en su demanda de modificación ya se tuvo en cuenta en la sentencia del anterior procedimiento de 2015, y en concreto su situación de pensión por incapacidad absoluta y su situación económica, por lo que, concluye, no hay alteración sustancial.

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC), atendiendo al relato fáctico y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La STS núm. 31/2019 declara que: " Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil, en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor".

En relación con los alimentos de los hijos mayores de edad, la sala ha dicho en la STS 395/2017, de 22 de junio:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Conforme a lo expuesto, la audiencia no infringe tal doctrina, pues tratándose de un procedimiento de modificación de medidas, es preciso una alteración sustancial, que tanto la resolución apelada como la recurrida en casación, niegan. La sentencia recurrida en casación, no infringe la doctrina de esta sala, siendo que la recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que además resuelve en interés de la hija discapaz.

Esta sala se ha pronunciado sobre el derecho a los alimentos en las sentencias de 7 de julio de 2014 y 17 de julio de 2015. En la primera de ellas, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...]la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".

Y como declara la STS 403/2018, de 27 de junio:

"3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado ( sentencias 635/2015, de 19 de noviembre; 373/2016, de 3 de junio)".

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite oportuno, enerven lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Joaquín contra la sentencia dictada con fecha de 6 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1205/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 132/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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