SAP Madrid 103/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2021
Fecha15 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0012630

Recurso de Apelación 590/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1188/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA

APELADO: D. Desiderio

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1188/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Desiderio , representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de julio de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 1 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de DON Desiderio , contra Banco Santander, S.A. :

  1. SE ANULA por vicio en el consentimiento producido por error , las suscripciones de acciones de " Banco Popular Español, S.A. " realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS - 4.988,75 euros , y en su virtud .

  2. SE DECLARA la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del referido contrato , con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia y , por tanto ,

  3. SE CONDENA a " Banco Santander, S.A. " a abonar a la parte demandante el importe total invertido en dicha ampliación de capital CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS - 4.988,75 euros - más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte Sentencia , deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por razón de los títulos ( dividendos, ventas de derechos... ) y el valor al que han quedado reducidas las acciones , incrementando todas estas cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia .

  4. SE DECLARA la responsabilidad de " Banco Santander, S.A. por incumplimiento del deber de información y , en su virtud,

  5. SE CONDENA a " Banco Santander, S.A. " a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios sufridos , en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada por la adquisición de los derechos de suscripción preferente . Dicha indemnización se fija en el importe total invertido de MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS - 1.048,71 euros - con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se dicte Sentencia .

  6. En todos los casos , desde la fecha de la Sentencia , la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC .

  7. Todo ello con expresa imposición de costas , en cualquiera de los casos , a la parte demandada ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 13 de abril de 2021.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de D. Desiderio demanda en ejercicio de acción principal de anulabilidad por vicio en el consentimiento producido por error de suscripciones de acciones y derechos de adquisición preferente de Banco Popular Español, S.A. realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de 6.037,46 euros y, subsidiariamente, de acción de indemnización fundada en el art.38.3 LMV por incumplimiento del deber de información , la Sentencia de instancia , tras rechazar con carácter previo la invocada prejudicialidad penal del artículo 40 LEC, y de valorar el conjunto de hechos notorios que describía, así como la prueba pericial practicada, concluye la viabilidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad por dolo y/o error en el consentimiento al amparo de lo establecido en los artículos 1261 ,1265 1266 y 1269 Ccivil y declara la nulidad con los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código respecto del importe del capital aportado por la suscripción de las acciones, 4.988,75 euros, y tras rechazar la invocada falta de legitimación pasiva, condena asimismo a la entidad bancaria a indemnizar el importe desembolsado para la adquisición a tercero ajeno al contrato, en el mercado secundario , de derechos de suscripción preferente por importe de 1.048,71 euros, con base en la acción subsidiaria de indemnización derivada del citado artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores , en referencia a la responsabilidad por folleto de emisión.

SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la representación de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación en el que, en primer lugar , alega su falta de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas de Banco Popular , al haber tenido lugar la resolución del Banco Popular y su posterior adquisición por el Banco Santander en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, citando al respecto el artículo 37, en su apartado 2, que establece que en relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna. Estima la apelante que el ejercicio de una acción de nulidad relativa o anulabilidad por parte de los antiguos accionistas de la entidad resulta contradictoria con la expresada finalidad de la Ley 11/2015, que responde a un propósito de internalizar los costes de la resolución, vedando el mencionado precepto, en su apartado 4, el ejercicio de acciones de nulidad por parte de titulares de los títulos amortizados, argumento que descartaría también la acción indemnizatoria atendido el contenido del artículo 37.2 de la Ley.

Añade la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, al no resultar aplicables criterios de inversión de carga de la prueba relativos a la supuesta incorrección o inexactitud de la información financiera facilitada por el Banco al mercado respecto de un producto calificado como no complejo, disponiendo el inversor de la información resultante del folleto informativo, estados financieros intermedios, cuentas anuales y hechos relevantes. Considera la entidad recurrente la indebida aplicación del artículo 386.1 LEC respecto a hechos notorios , que no permitirían presumir la insolvencia de Banco Popular , al tiempo que impugna el contenido del documento pericial nº 1 de la demanda, cuyos anexos se acompañan como documento nº 23 , informe elaborado por Accuracy, que concluye que las cuentas de Banco Popular eran manifiestamente erróneas en el momento de la adquisición y que no cabía duda de que la irregularidad provenía de varios años atrás, a la vista de la magnitud del ajuste, sosteniendo la recurrente que dichas afirmaciones constituirían meras conjeturas y deducciones carentes de fundamentación alguna. Del mismo modo se impugnan las conclusiones del dictamen pericial unido como documento nº 2 de la demanda elaborado por los peritos Sres. Hernan, Hipolito y Iván, dictamen cuyos anexos se incorporan como documento nº 24, y que se fundaría en idénticas premisas relativas a las ampliaciones de capital de Banco Popular, las desviaciones entre las previsiones contenidas en el folleto informativo y los resultados obtenidos por Banco Popular en el ejercicio 2016 y los errores en las cuentas anuales puestos de manifiesto mediante Hecho Relevante de 3 de abril de 2017, errores que no serían significativos según la apelante, tal y como habría confirmado el auditor externo de la entidad . Se rebaten las afirmaciones de los peritos de la parte actora, según las cuales Banco Popular no sufrió una crisis de liquidez por retirada masiva de depósitos y que su resolución fue motivada por un problema de solvencia.

Se invoca dentro del motivo relativo a error en la apreciación de la prueba, la falta de nexo causal entre la pretendida falsedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR