SAP Madrid 100/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2021
Fecha15 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0014262

Recurso de Apelación 332/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1250/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D. Fulgencio y Dª. Reyes

PROCURADOR: Dª. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1250/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados, D. Fulgencio y Dª Reyes , representados por la Procuradora Dª PILAR MONEVA ARCE y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Fulgencio y Dña. Reyes , contra BANCO SANTANDER S.A. , debo declarar y declarado la nulidad - ANULABILIDAD - por vicio en el consentimiento producido por dolo , de la orden de adquisición de 7.202 acciones de Banco Popular Español S.A. a un precio total de 9.002,50 euros , así como 7.756 derechos de suscripción preferente a un precio total de 2.965,95 euros en el marco de la ampliación de capital de 2016 ; con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones , condenando a BANCO SANTANDER S.A. a restituir a la actora la cantidad abonada , cuyo importe asciende a la cantidad de 11.968,45 euros , con los intereses legales desde la fecha de la inversión , y a la parte actora a la devolución de cualquier cantidad que haya recibido por parte de la entidad demandada por la suscripción de las acciones , más los intereses legales ; así como al abono de las costas procesales.š

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 13 de abril de 2021.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de D. Fulgencio y Dª Reyes demanda en ejercicio de acción de nulidad por dolo y/o error en el consentimiento y, subsidiariamente, de acción de responsabilidad civil ex art.38.3 LMV por falsedades u omisiones en el folleto de la emisión, como consecuencia de la adquisición por los demandantes apelados de 7.202 acciones de Banco Popular Español S.A. a un precio total de 9.002,50 euros, así como de 7.756 derechos de suscripción preferente a un precio total de 2.965,95 euros, en el seno de la ampliación de capital de la entidad bancaria de 2016, la Sentencia de instancia, tras rechazar con carácter previo la invocada prejudicialidad penal del artículo 40 LEC y analizar la naturaleza de las acciones adquiridas y los deberes de información que incumben a las entidades que prestan servicios de inversión, acoge la acción principal, y concluye la existencia de dolo como vicio del consentimiento, al incumplir la parte demandada su deber de información, no sobre las características y riesgos del producto en cuestión, sino sobre la situación patrimonial y financiera de la entidad emisora de los títulos, como aspecto determinante de la declaración de voluntad negocial, por haberse ofrecido una imagen de solidez financiera que no correspondía con la realidad .

SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la representación de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación en el que, tras negar que Banco Popular proporcionara una información completamente irreal respecto de la solvencia de la entidad, tal y como recoge la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada estimatoria de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento traducido en engaño causante del daño patrimonial, aduce, como primer motivo del recurso la infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital, por imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución de las prestaciones en los términos que explicita el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia. Como consecuencia de ello en un contrato de adquisición de acciones de una sociedad de capital con motivo de un aumento de capital, la situación en la que se colocaría al inversor perjudicado por una alegada información falsa plasmada en el folleto de emisión admitiría ser remediada, si concurriesen los presupuestos exigidos al efecto, conforme a la acción de responsabilidad prevista por el art. 38.3 LMV, prevaleciendo sobre el expediente de nulidad por error-vicio.

Añade la apelante como segundo motivo del recurso la infracción de los artículos 216 y siguientes y artículos 326 y 328 , todos ellos de la LEC , por no haber acreditado la parte demandante, a juicio de la entidad bancaria , que la información publicada por Banco Popular contuviera errores o que no proporcionara una imagen fiel del emisor, no habiendo la Sentencia impugnada analizado a tal efecto el dictamen pericial emitido por los Sres. Ayuso, Laínez & Monterrey a fin de constatar que la ampliación de capital realizada por el Banco Santander obedeció a la necesidad de atender las necesidades de liquidez origen de la resolución de Banco Popular. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al omitirse toda referencia al informe pericial de la apelante, rechazándolo sin explicación alguna, a pesar de contener el análisis de los datos internos de la entidad al objeto de desvirtuar la conclusión sobre existencia de cuentas inveraces. Aduce la recurrente la que califica como clarísima información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital de mayo-junio 2016 ( información en relación a la que destaca que la intervención JUR se produjo por la materialización de los riesgos explicitados y advertidos oportunamente en el Folleto de emisión , y que la propia Dirección General de Políticas de la Unión Europea expresó , a través de nota informativa de 28 de agosto de 2017 , un repentino deterioro de la liquidez del banco ); la veracidad de la información dispuesta después de la ampliación de capital de 2016; que las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PwC; y que la declaración de inviabilidad del banco, tal y como señalaron tanto la Comisión Europea, como el Banco Central Europeo, la JUR y el FROB, no fue por un problema de solvencia sino tras constatarse la falta de liquidez, debido a la retirada masiva de depósitos.

Como tercer motivo del recurso se invoca la infracción de los artículos 1266 y siguientes del Código Civil, por no concurrir los requisitos del dolo/error-vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por la demandante, ya que el error no sería esencial, una vez haberse advertido expresamente en la información facilitada los riesgos que se materializaron , ni excusable , dada la carga que pesa sobre el inversor de autoinformarse de acuerdo al principio de responsabilidad negocial. Se niega la existencia de relación causal entre el error-vicio del consentimiento y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado. No habría concurrido tampoco dolo con arreglo a los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, al no poder presumirse la intención de engaño.

TERCERO.- Infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital .

La resolución de este motivo obliga a considerar, ya inicialmente, que la cuestión relativa a la aplicación de la acción de anulación de suscripción de acciones, fue resuelta por las SSTS, Pleno, Sala de lo Civil, números 23 y 24, de fecha 3 de febrero de 2016. Indica a tal efecto la Sentencia 24/2016, en su fundamento jurídico tercero que " Por otra parte , el régimen responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto previsto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores ( actual art. 38 del texto refundido ) como sistema de protección reforzada al inversor pero con un plazo de prescripción relativamente breve, sería ineficiente si ante cualquier reclamación de esta naturaleza hubiera de esperarse a la finalización por sentencia firme de la causa penal ", y que el hecho de que la acción planteada sea la de nulidad por vicio error y no la de responsabilidad por folleto no obsta a que el régimen de esta pueda servir para entender el alcance que debe darse a la prejudicialidad penal respecto de las acciones que se ejerciten por las inexactitudes contenidas en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones ". Las Resoluciones...

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