STSJ Canarias 110/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución110/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000350/2018

NIG: 3501645320170001434

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000110/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000236/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Felipe

Testigo: Gaspar

Testigo: Germán

Apelado: Gumersindo; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2020.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 350/2018, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y defendido por LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, contra D. Gumersindo, habiendo comparecido en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL CARMEN MARRERO GARCÍA y asistido por la Abogada Dª. PINO EMMA SANTANA DÍAZ; versando sobre Actividad administrativa. Sanciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 11 de octubre de 2018 en el Procedimiento Ordinario número 350/2018, cuyo Fallo dice: «ÚNICO. ESTIMO el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución anulando el mismo con imposición de costas».

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, habiéndose opuesto la parte actora.

TERCERO.- Tramitado el recurso sin práctica de nueva prueba, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de mayo de 2020.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo, hemos de señalar, una vez más, que muy recientemente este Tribunal ha tenido ocasión de resolver un asunto que guarda una muy estrecha relación con el que ahora se nos plantea (nos referimos en concreto a la Sentencia núm. 87/2020, de fecha 13 de mayo de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 195/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 238/2017, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de esta ciudad). Por lo tanto, será suficiente, para el adecuado enfoque y dilucidación de la presente controversia, con el reenvío, al igual que se hizo en la primera de las sentencias citadas, a las Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 8 y 29 de noviembre de 2019 ( recursos de apelación núms. 161/2018 y 85/2018, respectivamente), así como a la más reciente de fecha 19 de marzo de 2020 (recurso de apelación núm. 178/2018). Y como hicimos en estos casos precedentes, a pesar de su extensión, resulta procedente transcribir buena parte de la fundamentación jurídica de estas sentencias tan cercanas en el tiempo, puesto que abordan y resuelven todas las cuestiones que de nuevo vuelven a suscitarse en esta litis. Conviene añadir que estas sentencias se remiten, a su vez, a diversos pronunciamientos de este mismo Tribunal recaídos en los recursos números 217/2017, 191/2017 y 337/2019, que, como allí se indica, «siguen el criterio ya fijado por la Sentencia de 27 de julio de 2018 (recurso de apelación número 306/2017), que vino a resolver tanto la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento sancionador como la de la presunción de inocencia y si las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria constituían prueba de cargo suficiente con respecto a la infracción que se imputa» (cabría añadir, asimismo, la no menos reciente Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación número 369/2017).

En relación con la caducidad del procedimiento la Sala mantuvo -y mantiene- lo que sigue:

lt;«No podemos compartir tal conclusión pues como afirma la representación del Ayuntamiento, de la Resolución que consta en el expediente digitalizado a los folios 271 a 279, tres son las causas que motivan la ampliación del plazo para resolver: 1ª) La sustitución de la instructora (dado que la nombrada en origen cesa su relación con la Administración por jubilación; 2º) Escasez de personal en el Servicio de Tráfico y Transportes que al trabajo ordinario ya ingente del servicio, se enfrentan a la tramitación de 180 expedientes sancionadores y 3º) La convocatoria y celebración de elecciones municipales. De ellas la primera y tercera puede ser dudosa, pero es evidente que el número de expedientes incoados y lo voluminoso de la documentación de cada uno de ellos, es causa suficiente para justificar la ampliación del plazo».

Y por lo que respecta a la vulneración de principio de presunción inocencia por aplicación del artículo 95 de la Ley General Tributaria, dijimos en la Sentencia de 8 de noviembre de 2019 que la citada STSJ de Canarias [nos referimos a la Sentencia de 27 de julio de 2018, ya señalada] discrepa del criterio y normativa aplicada por la Jueza a quo, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- En relación con la causa de estimación del recurso por razones sustantivas, la sentencia sostiene lo siguiente:

"Pero es más, y sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe recordar que este principio, tras la Constitución de 1.978 (art. 24), dejó de ser un principio informador del Derecho Sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de sanciones administrativas (entre otras SSTC de 36/1985, de 8 de Marzo y 76/1990, de 26 de Abril), y así aparece consagrado en el art. 137.1 de la LRJAP y PAC, de modo que, por un lado, nadie puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora y, por otro, la Administración no puede sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima, incumbiendo a la Administración la carga de probar los hechos y la culpabilidad del presunto responsable? y tampoco en vía de impugnación contencioso-administrativa se produce para el sancionado un desplazamiento de la carga de la prueba".

Posteriormente se trascribe el artº 95 de la Ley 58/03 General Tributaria y se concluye que:

Pues bien, en ninguno de estos supuestos encaja la colaboración solicitada por la Administración demandada, habida cuenta que la finalidad de la actuación no guarda relación con la actividad de recaudación de tributos que pudiera desarrollar el Ayuntamiento, ni ha existido consentimiento del obligado tributario, para la cesión de sus datos, y ello pese a la preexistencia de una autorización judicial para la cesión de los datos obtenidos por la Agencia Tributaria, como se afirma por la Administración, pues dicha cesión siempre debe tener una finalidad tributaria, que no es el caso, de ahí que sólo podría hacerse uso de la información facilitada, previo consentimiento del interesado, que tampoco consta se obtuviera, de ahí que deba concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la imposición de sanción al recurrente.

Adelantamos que no podemos compartir tal motivo de anulación.

El acto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: a) se declara que la demandante en la instancia ha cometido una infracción muy grave tipificada en el art.104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias? b) impone la multa de 4.001 euros de conformidad con el artº 108 i de la misma Ley? c) de conformidad con el art. 109.2, de la Ley 13/2007, impone la sanción de pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a las utilizadas fuese titular a cuyo nombre fue expedida por la Administración y d) de conformidad con el artº 109. de la Ley y 29 del Decreto 74/2012 Reglamento del Taxi de revoca la Licencia Municipal de Autotaxi nº NUM000, de que era titular.

Es decir que el acto administrativo contiene de un lado la imposición de una sanción y declara la caducidad de la licencia, distinción que es fundamental para obtener la conclusión de que esta declaración no es una sanción. Para ello nos servimos de lo expuesto en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-10-2001, rec. 3946/1996, que resuelve un asunto similar Dice así en lo que ahora interesa:

"La decisión de ambas cuestiones enunciadas están íntimamente vinculadas a la naturaleza de la revocación acordada por la resolución administrativa que se examina, pues si realmente fuera una sanción administrativa anudada a la responsabilidad derivada de una infracción no sólo sería aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 145 LOTT a que se ha hecho referencia, sino también la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 relativa también a sanción de privación de licencia de auto taxi por infracción establecida en ordenanza municipal.

En efecto, como se dijo en la citada sentencia, aun partiendo de que el servicio impropio del taxi dé lugar a relaciones de sujeción o de supremacía especial entre el Ayuntamiento concedente de una licencia y el titular de la misma, ha de tenerse en cuenta que las vacilaciones doctrinales y...

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