ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1874/2021

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1874/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia, de 26 de noviembre de 2020, por la que se desestima el recurso de apelación n.º 2059/2020 interpuesto por la Asociación Nerja Patín Club contra la sentencia n.º 675/2019, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Málaga que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones que acordaban el reintegro de la subvención concedida a la citada entidad, por extemporaneidad o caducidad del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

La Sala de apelación subraya que el Juzgado computa el plazo de la resolución administrativa, notificada el 23 de agosto de 2017, desde el 1 de septiembre de ese año, al ser inhábil el mes de agosto -interpretación, señala la Sala, que ha ido convalidada por la reciente STS de 2 de julio de 2020 (RCA 3780/2019)-, fijando como dies ad quem el día 31 de octubre de 2017 y señalando que, dado que el día 1 de noviembre es inhábil por festivo nacional, la presentación del recurso el día 2 de noviembre a las 19: 08 horas es extemporánea al exceder del plazo de gracia del artículo 135 LEC (15 horas).

La sentencia dictada en apelación confirma esta interpretación, desestimando las alegaciones la entidad recurrente, afirmando lo siguiente: "Que el día siguiente al de la notificación, cuando ésta haya tenido lugar en agosto, deba ser el 1 de septiembre, no significa que el día final, del plazo por meses, sea el correlativo en el mes correspondiente (el 1 de noviembre), sino que necesariamente, para estos supuestos, debe ser el 31 de octubre, porque de otro modo se estaría computando un día adicional a dicho cómputo mensual".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha preparado recurso de casación por la representación procesal la Asociación Nerja Patín Club en el que se denuncia la infracción del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) al haber considerado la sentencia recurrida que el cómputo del plazo de los dos meses que fija el citado precepto, aun contando como día inicial del plazo el 1 de septiembre (por ser inhábil el mes de agosto), finalizaría el 31 de octubre, con la consecuente inadmisión del recurso presentado el día 2 de noviembre.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invoca la actora la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA al haber fijado la sentencia una interpretación de la norma en la que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido; sentencias en las que, para las notificaciones en agosto, determinan que el día final del plazo de los dos meses vence el 1 de noviembre. Como sentencias de contraste trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de julio de 2004 (recurso n.º 54/2001) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria, de 6 de noviembre de 2015 (recurso n.º 333/2015) y la Sentencia del Tribunal de Justicia Superior de Cataluña, de 12 de marzo de 2019 (recurso n.º 427/2017) que mantienen la interpretación defendida por la actora.

En segundo lugar, alega la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA al no existir jurisprudencia sobre el día final del cómputo del plazo de los dos meses establecido en el artículo 46.1 LJCA cuando la notificación del acto administrativo se realiza en agosto y el primer día del cómputo del plazo es el 1 de septiembre (inhábil por festivo nacional). Alude, desde esta perspectiva, a la reciente STS de 2 de julio de 2020 (RCA 3780/2019) que fija la interpretación de que el plazo bimensual en estos casos debe empezar a computar el día 1 de septiembre, pero no se pronuncia sobre el día final del cómputo.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de marzo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrida, el Letrado del Ayuntamiento de Nerja, en su nombre y representación. En calidad de parte recurrente ha comparecido la procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Mas Luzón, en nombre y representación de Nerja Patín Club.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la controversia suscitada se centra el cómputo del plazo de dos meses que establece el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo; en particular, respecto del día final del cómputo cuando el acto administrativo se notificó en agosto.

Tanto la sentencia recurrida como el escrito de preparación del recurso aluden a la reciente sentencia de esta Sala Tercera, de 2 de julio de 2020 (RCA 3780/2019) en la que se ha fijado como jurisprudencia que "El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, el mes de agosto debe descontarse en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y, por tanto, cuando la notificación de la actuación administrativa se produce en agosto, el plazo bimensual para la interposición del recurso contencioso administrativo debe empezar a computarse el 1 de septiembre". Ningún problema plantea, pues, la determinación del día 1 de septiembre como día inicial del cómputo en estos casos.

En la mencionada sentencia se razona que "(...) la interpretación armonizada del cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el art. 5 del Código Civil con la exigencia contenida en el art. 128.2 LJCA, ley especial y posterior, de que durante el mes de agosto no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser otra que la de que, en aquellos supuestos en los que la notificación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA y que no corra el plazo durante el mes de agosto".

Pues bien, es en esta interpretación de la expresión de fecha a fecha en relación con un supuesto en que el acto recurrido se notifica en agosto, entendiéndose producida dicha notificación el día 1 de septiembre, donde radica la controversia. Así la Sala entiende, que el plazo de dos meses finalizaba el 31 de octubre "porque de otro modo se estaría computando un día adicional al cómputo mensual", mientras que la parte recurrente entiende que el plazo finaliza en el día correlativo en el mes correspondiente (1 de noviembre) por lo que, siendo este último día inhábil, la presentación de su recurso era temporánea.

Planteada la controversia en estos términos, y aunque ciertamente esta Sala se ha pronunciado ya sobre tal cuestión a favor de la posición mantenida por la recurrente -por ejemplo, SSTS de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación n.º 1512/2015) y de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación n.º 1553/2016) en las que recordamos que "sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente-, no es menos cierto que, partiendo del precedente de admisión del recurso que dio lugar a la mencionada STS de 20 de julio de 2020 y de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, resulta conveniente un pronunciamiento de la Sala Tercera que aclare y fije jurisprudencia sobre cuál es el día final del cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo en aquellos casos en que, notificada la actuación o resolución administrativa impugnada en el mes de agosto, el día inicial del cómputo se traslada al 1 de septiembre; aclarando, en definitiva, cómo debe entenderse la expresión de fecha a fecha para el cómputo de los dos meses en estos casos, a que nos referimos en la STS de 20 de julio de 2020.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1874/2021 preparado por la representación procesal de la Asociación Nerja Patín Club contra la sentencia, de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de apelación n.º 2059/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia sentada, entre otras, en la STS de 20 de julio de 2020 (RCA 3780/2019) y en las SSTS de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación n.º 1512/2015) y de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación n.º 1553/2016) a fin de precisar cuál es el día final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativos en los casos en que, al haber sido notificada la resolución administrativa en el mes de agosto, el día inicial del cómputo se traslada al 1 de septiembre, y el plazo de dos meses vencería el 1 de noviembre que es festivo.

  3. ) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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