STSJ Galicia , 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0006136

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003572 /2020 - ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001006 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Eduardo

ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3572/2020, formalizado por la letrada Dña. Romina Moreira de la Torre, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1006/2019, seguidos a instancia de D. Eduardo frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eduardo presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º .- Por resolución de 16-10-2019 obrante en autos y que aquí se da por reproducida la demandada resolvió denegar el reconocimiento a la pensión solicitada (invalidez no contributiva) por las siguientes razones:.-Superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de la que forma parte el solicitante el límite de acumulación establecido. Los ingresos computados fueron: prestaciones por desempleo 4.988,32 euros. Rendimientos brutos por trabajo por cuenta ajena: 7.323,85 euros..-No se entra a considerar los restantes requisitos establecidos. La parte actora formuló reclamación previa en fecha de 21-10-19 la cual fue resuelta en resolución de la demanda que obra en el expediente y que aquí se da por reproducida en la que da contestación a las cuestiones planteadas relativas a la unidad económica familiar (exclusión de la suegra del solicitante de la pensión) y la no aplicación de un límite especial superior y sí el aplicado derivado del art. 3 Orden PRE 3113/09.- 2º .- En el domicilio del actor residen él junto con su mujer y la suegra del solicitante de la pensión -hecho no discutido y expediente administrativo- La esposa del actor, Dña. Aurora percibió prestaciones por desempleo 4.988,32 euros desde el 17-5-19 a 24-10-20 -expediente administrativo sobre la base de documental del SEPE-; y rendimientos brutos por trabajo por cuenta ajena: 7.323,85 euros de conformidad con el expediente y los documentos aportados por el interesado. El límite referido en el art. 3 Orden3113/2009 en el caso del actor ascendía a 9.329,60 euros (suma de la cuantía de la pensión que en cómputo anual es establecida por los Presupuestos General del Estado (en 2019 es de 5.488 euros) más el 70% de dicha cuantía multiplicado por el número de convivientes menos uno) -hecho no discutido- 3º .- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda promovida por D. Eduardo frente a la Consellería de Traballo e Benestar -Política Social-da Xunta de Galicia y, en consecuencia, conf‌irmo la resolución recurrida con absolución de la demandada.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eduardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/10/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda promovida y, en consecuencia, conf‌irma la resolución recurrida con absolución de la demandada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia en la cual, con estimación del recurso, se revoque la resolución de instancia y previa declaración de que el módulo que debe considerarse para determinar el límite de la acumulación de recursos de la unidad de convivencia debe incrementarse en un 50% por necesitar el demandante la ayuda de otra persona; y que a efectos del cálculo del límite de acumulación de recursos de la pensión no contributiva del demandante debe computarse 0 miembros en la unidad de convivencia o subsidiariamente 3, se reconozca al actor el derecho a percibir la pensión de invalidez no contributiva que tiene solicitada, condenando en consecuencia a la Xunta de Galicia al pago de dicha prestación en la cuantía legal y reglamentariamente prevista y con la retroactividad que resulta de la fecha de formulación de la solicitud que abre el expediente.

SEGUNDO

Para ello interesa la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se modif‌ique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el ordinal segundo, a f‌in de que quede así redactado: "El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 94 % desde 05.06.2007, con necesidad de asistencia de tercera persona (77 puntos en el baremo específ‌ico). Hecho no discutido y expediente administrativo. En el domicilio del actor residen él junto con su mujer y la suegra del solicitante de la pensión -hecho no discutido y expediente administrativo-. La esposa del actor, Dña. Aurora percibió prestaciones por desempleo 4.988,32 euros desde el 17-5-19 a 24-10-20 -expediente administrativo sobre la base de documental del SEPE-; y rendimientos brutos por trabajo por cuenta ajena: 7.323,85 euros de conformidad con el expediente y los documentos aportados por el interesado.", con base en los documentos obrantes a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, y en que la supresión del tercer apartado se basa en que lo que se ref‌leja no es un hecho, sino una consideración de tipo jurídico y como tal debería aparecer en los fundamentos de derecho.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte...

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