STSJ Asturias 374/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución374/2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00374/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº : 44/2021

APELANTE: CONJOSEBA, S.L. unipersonal

PROCURADOR: D. Pedro Serradilla Serrano

APELADO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordoñez Solís

Magistrados:

D. Jorge German Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 44/2021, interpuesto por CONJOSEBA, S.L. unipersonal, representada por el Procurador D. Pedro Serradilla Serrano, actuando bajo la dirección letrada de D. Marco Antonio Fernández Pintado, siendo parte apelada los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados y defendidos por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1002/20, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN

1.1 Por el Letrado Sr. Fernández Pintado, en representación y asistiendo a D. Narciso, quien actúa como representante de la mercantil CONJOSEBA, S.L., se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de 16 de diciembre de 2020, en el seno del P.O. 1002/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Conjoseba SL contra Resolución de fecha 17 de febrero de 2020 de la Consejera de Hacienda de Servicios Tributarios del Principado de Asturias que resuelve el expediente nº NUM001 (RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA NUM002) y desestima la reclamación interpuesta confirmando el acuerdo el que se declara la responsabilidad solidaria de CONJOSEBAS.L. en su condición de causante o colaboradora en ocultación o transmisión de bienes o derechos por las deudas de la mercantil GRANDYBELLA S.L., por importe de 34.950,36 euros.

1.2 La mercantil recurrente en esta alzada invoca motivos de apelación que, en realidad vienen a reproducir, en su esencia, los ya contenidos como sustento fáctico y jurídico en el escrito de demanda. En concreto, refiere: 1º NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR AUSENCIA DEL TRÁMITE DE ALEGACIONES (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO Y TERCERO). Y dentro de esta apartado, vuelve a reitera; aun cuando con cierto espíritu crítico a la Sentencia de instancia, por no haber apreciado correctamente los hechos que considera probados, y la aplicación a ellos de las normas que alude; que la Administración sí denegó dar vista del expediente hasta en dos ocasiones los días 26 y 27 de abril de 2018, fechas en las que D. Narciso, en nombre y representación de todas las afectadas por la derivación de responsabilidad (D. Pilar, GRPS 2000 S.L., CONJOSEBA S.L. Y D. Narciso) se desplazó en dichas fechas a la delegación del departamento de recaudación sita en Avilés -tras indicársele telefónicamente que allí se encontraba la documentación-sin que se le entregara dicho expediente en los días señalados. De modo que, finalmente, las alegaciones que se realizan de forma conjunta para todos los implicados fueron presentadas sin posibilidad de consultar el expediente en fecha 4 de mayo de 2018 señalando como domicilio a efectos de notificaciones el sito en Marqués de Teverga nº 17 de Oviedo por ser el de los letrados encargados del asunto en ese momento. A este respecto, la copia de la comparecencia del día 26 de abril de 2018, copia de escrito presentado el 27 de abril de 2018 y copia de justificante de presentación de las alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018 consta aportada como doc. 1 en la reclamación económico administrativa presentada con fecha 21 de diciembre de 2018 (Págs. 25 a 30 Reclamación Económico Administrativa NUM002 y NUM003 acumuladas).

A pesar de ello, presento escrito de alegaciones con fecha 4 de mayo de 2018. Y en fecha 7 de junio de 2018 recibe, en el domicilio indicado a efecto de notificaciones, el emplazamiento de la Administración para vista del expediente el 11 de mayo de 2018 (casi un mes antes de la recepción de la notificación) y se emplaza a los presuntos responsables por 15 días para formular alegaciones. Por tal motivo presenta escrito el 11 de junio de 2018 solicitando nueva fecha para la vista del expediente y nuevo plazo, consecuentemente, para alegaciones tras su examen. Los servicios tributarios cursaron nuevo emplazamiento para el día 18 de junio mediante carta de 14 de junio de 2018.

De esta forma, y tras comparecer D. Narciso en calidad de representante -esta parte entendió que de todas las partes interesadas- examinando el expediente, quedó a la espera como el resto de interesados de que se les emplazara por nuevo plazo de 15 días para la realización de alegaciones tras vista de expediente. Sin embargo, y a pesar de lo mencionado, en fecha 25 de septiembre de 2018, la dicente recibe el acuerdo de derivación de responsabilidad prescindiendo la Administración del preceptivo trámite de alegaciones después de que fuera posible ver el expediente. Esta situación pone de manifiesto la vulneración de los derechos de defensa previstos en el artículo 34 letra I) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que implica la nulidad de todo lo actuado debido a la ausencia de trámite de audiencia para que esta parte pudiera haber efectuado alegaciones tras la vista del expediente y a pesar de que la Administración si accedió a la petición de esta parte de acordar una nueva fecha para la vista de expediente pero no a un nuevo trámite para formular alegaciones.

  1. Insiste en el CARÁCTER PUNITIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA. ACERCA DE LA AUSENCIA DE DESEMBOLSOS DE EFECTIVO (FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO).

    En este específico apartado, comienza destacando el cambio de hechos y circunstancias desde el Acuerdo uncial del procedimiento, que parte de la inexistencia de desembolso del precio, hasta la Resolución del expediente, y afirma que ha acreditado, en el seno del procedimiento administrativo, que las transacciones efectuadas si se llevaron a cabo destruyéndose la premisa por la que se inició el acuerdo de derivación (y en las que insiste la Administración en la contestación).

    En segundo término, argumenta que Tribunal Supremo ha declarado que los procedimientos en que se acuerda la derivación de la responsabilidad tributaria tienen carácter sancionador, con la consecuencia de la aplicación de los principios y requisitos de este tipo de procedimientos, las garantías procesales y materiales que se deducen de los artículos 24.2 y 25.1 CE y en determinados elementos, los principios del orden penal. Y así se han vulnerado estos, en cuanto a la ausencia de notificación personal como consecuencia de proceder a dicha notificación en un lugar distinto al expresamente señalado a efecto de notificaciones, la ausencia de propuestas de resolución tras las alegaciones realizadas por esta parte, imposibilidad de examinar el expediente administrativo con carácter previo al plazo de alegaciones iniciales, ausencia de nuevo trámite de alegaciones tras la puesta de manifiesto del expediente, variación de los hechos imputados en el acuerdo de inicio y los posteriormente consignados en el acuerdo de derivación.

    Así, vuelve a resaltar: " aunque el acuerdo se inicie por el art. 42.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y se declare por la misma normativa legal sí hubo variación de hechos imputados, pues en un primer momento se imputó la falta de desembolso de las compraventas como fuente de despatrimonialización de la mercantil GRANDYBELLA S.L. para a continuación y progresivamente en las diferentes resoluciones, acuerdo de derivación y resolución de recurso de reposición, restarle importancia aunque ese hecho, la ausencia de desembolso fue el hecho por el que la Administración incoo este expediente", y desarrolla las circunstancias concretas la las trasmisiones patrimoniales.

  2. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.

    En este punto, argumenta que la Sentencia recurrida considera que concurren todos los requisitos para proceder a la derivación de la responsabilidad solidaria de mi representado por el simple hecho de que "difícilmente puede sostenerse la falta de intención del recurrente de ocultar los bienes de la traba de la Administración cuando, en realidad, el organismo demandado no ha podido cobrar de Grandybella la deuda tributaria que reclama" sin tener en cuenta ya no la situación económica de la deudora sino que hubo desembolsos íntegros del efectivo en ambas compraventas y sin que conste porque se da una...

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