STSJ Asturias 364/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2021
Fecha30 Abril 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00364/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 215/2020

RECURRENTE: RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR: D. Abel Javier Celemín Larroque

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE PILOÑA

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez SolísMagistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 215/2020, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Abel Javier Celemín Larroque, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE PILOÑA, representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pelayo Fernández-Mijares Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en la que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, se anule y deje sin efecto el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 14 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Piloña "reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes de uso o dominio público titularidad del Ayuntamiento de Piloña por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el BOPA nº 249, de 30 de diciembre de 2019. Se impugna, en concreto, el régimen de cuantificación de la tasa contenido en el art. 4 y en el Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal.

Se señala en la demanda que estamos ante una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las previstas en el artículo 20.1, párrafo segundo A) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales LHL), aprobado por Real Decreto-legislativo 5/2004, de 25 de marzo, que en el presente caso grava el aprovechamiento especial, no la utilización privativa, que del dominio público del Municipio de la imposición realiza la recurrente con instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica (art. 20.3.k) LHL), cuyo régimen legal de cuantificación se contiene, en primer lugar, en el artículo 24.1.a) LHL.

Sigue la demanda que la cuota de la tasa es la que figura en el Anexo de Tarifas, resultando que, según dichas tarifas, es de aplicación a las líneas de transporte de energía eléctrica aquí concernidas, las que discurren por el término municipal de Piloña, el régimen de cuantificación correspondiente a las Instalaciones de Categoría especial Tipo A1 y Tipo A4 a cuyo tenor:

"TIPO A1: Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U 400 Kv. Doble circuito o más circuitos. SUELO: 0,695€/m2(A) CONSTRUCCIÓN: 11,076€/m2 (B) INMUEBLE: 11,771€/m2 (A+B) RM 0,5 (A+B) x 0,5: 5,886 EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO: 45,600 m2/ml(C). VALOR DEL APROVECHAMIENTO 268,402 €/ml (A+B)x0,5xC. 5%TOTAL TARIFA: 13,420€/ml (A+B)x0,5xCx0,05

(...)

TIPO A4: Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220 U ‹ 400 Kv. Simple circuito. SUELO: 0,695€/m2(A) CONSTRUCCIÓN: 6,143€/m2 (B) INMUEBLE: 6,838€/m2 (A+B) RM 0,5 (A+B) x 0,5: 3,419 EQUIVALENCIA POR TIPO DE TERRENO: 43,400 m2/ml(C). VALOR DEL APROVECHAMIENTO: 148,385€/ml (A+B)x0,5xC. 5%TOTAL TARIFA: 7,419€/ml (A+B)x0,5xCx0,05".

Se indica que, en esencia, la fórmula definitoria del valor del aprovechamiento (base imponible) viene constituida por el producto de multiplicar el valor del inmueble (A+B), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal (C). Por su parte, el valor del inmueble (A+B) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de la construcción -valor de las instalaciones eléctricas- (B), y sobre ese valor del aprovechamiento o base imponible se aplica un tipo de gravamen del 5%, de cuya aplicación resulta la cuota tributaria.

Se añade que a la vista del transcrito régimen reglamentario de cuantificación de la tasa contenido en el artículo 4 y en las tarifas A1 y A4 del Anexo de Tarifas de la Ordenanza fiscal, considerado a la luz del régimen legal aplicable ( arts. 24.1.a) y 25 LHL y 20.1 Ley 8/1989), estamos: (i) ante la insuficiente motivación de algunos de los criterios o parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa; y (ii) ante valores de los que resulta una cuantía de la tasa desproporcionada.

Se aduce que el valor de la construcción, utilizado para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado, cuantía de la tasa, es inválido por falta de motivación en su faceta de publicidad y transparencia (infracción de los arts. 21.1.a) y 25 LHL).

En relación a las fuentes señaladas en el informe técnico-económico, se indica que el mismo se limita a citar las fuentes normativas primarias de procedencia del valor de la construcción, pero no llega a explicitar como se llega en concreto al valor que figura en las tarifas contenidas en el Anexo de la Ordenanza Fiscal (tarifas A1 y A4).

Asimismo se alega que el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) LHL): Las instalaciones de transporte de energía eléctrica realizan un aprovechamiento especial del dominio público municipal de muy escasa intensidad, no una utilización privativa de ese dominio público, por lo que el valor del aprovechamiento o tipo de gravamen debe corresponder al aprovechamiento especial, no a la utilización privativa; la cuantía de la tasa impugnada, el valor del aprovechamiento, lejos de responder al principio de equivalencia, se manifiesta como una cantidad absolutamente desproporcionada, completamente ajena a la realidad del verdadero aprovechamiento especial realizado, completamente ajena a la utilidad derivada de ese aprovechamiento especial.

Se afirma que el informe técnico-económico no distingue entre uso privativo y aprovechamiento especial a la hora de cuantificar la incidencia absolutamente mínima que en realidad tiene la ocupación de las líneas de transporte de energía eléctrica en el dominio público. Se añade que desde un punto de vista económico-financiero se ve lo inadecuado de considerar un uso privativo y excluyente del dominio público y de gravar la intensidad de uso con un tipo del 5%.

Sostiene la recurrente que la desproporcionalidad de la cuantía de la tasa trae causa (i) de la clase de uso del dominio público y de la intensidad del mismo que considera el informe técnico-económico -utilización privativa-; (ii) del valor del aprovechamiento que se considera -un tipo de gravamen del 5% -; y (iii) de la consideración del valor de la inversión en la construcción de la instalación como valor de la construcción.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Respecto al informe técnico-económico se señala que el mismo se ajusta a los estándares fijados por el Tribunal Supremo, en todos sus aspectos, perfectamente motivado, transparente y con minuciosa indicación de las distintas fuentes de las que ha extraído los distintos valores de cuantificación de la tasa.

Se indica que en dicho informe, con cita de cinco sentencias del Tribunal Supremo, se justifica por qué se parte del valor catastral para determinar la utilidad derivada del tipo de aprovechamiento a que se refiere la Ordenanza. Se desglosa la fórmula validada por la doctrina jurisprudencial para el cálculo de la utilidad derivada del aprovechamiento y que determina la base imponible de la tasa. Se desglosa el valor catastral, el valor de las instalaciones, el factor RH y la ocupación en metros cuadrados que corresponden a cada metro lineal, especificando que sobre el resultado final se aplica un coeficiente de aprovechamiento que se fija en el 5% del valor de la superficie ocupada.

Se dedica un apartado singular a justificar el valor catastral del suelo rústico con construcciones, con cita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR