STSJ Murcia 236/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución236/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00236/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001221

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, DEPI INVERSIONES S.L.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, DAVID EGEA VILLALBA

PROCURADOR D./Dª. , CARMEN ROSAGRO SANCHEZ

RECURSO Núm. 925/2019

SENTENCIA Núm. 236/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 236/21

En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 925/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 7.047,57 €, y referido a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La mercantil DEPI INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Egea Villalba.

Acto administrativo impugnado: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia 31 de enero de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 51-00300-2018, interpuesta por DEPI INVERSIONES, S.L., contra acuerdo de inadmisión por extemporáneo de recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº. ILT 130240 2017 000769, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 7.047,57 €.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la resolución del TEARM recurrida y con imposición de costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y al no haberse reclamado por las partes ni el recibimiento al recurso a prueba, ni trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 23 de abril de 2021, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia 31 de enero de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 51-00300-2018, interpuesta por DEPI INVERSIONES, S.L. contra acuerdo de inadmisión por extemporáneo de recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº. ILT 130240 2017 000769, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD practicada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, con deuda a ingresar de 7.047,57 €..

Alega la Administración regional recurrente, que, en fecha 12 de junio de 2017, la mercantil DEPI INVERSIONES, S.L. interpuso en formato papel recurso de reposición contra la liquidación complementaria con comprobación de valores que le había sido girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados con una deuda a ingresar de 7.047,57 €.

Continúa diciendo que al estar la interesada obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 68.4 de dicha ley fue requerida el 22 de junio de 2017 para la presentación electrónica del recurso de reposición, con la advertencia de que se considerará como fecha de presentación aquella en que se realizara la subsanación. Con fecha 26 de junio de 2017 la interesada presentó el recurso de reposición por medios electrónicos. Finalmente, el 13 de septiembre de 2017 la Oficina Gestora notificó a la interesada la inadmisión del recurso de reposición al haber sido interpuesto fuera de plazo, el cual finalizaba el 15 de junio de 2017.

Con fecha 13 de septiembre de 2017 la oficina gestora le notifica a la interesada la inadmisión del recurso de reposición al haber sido interpuesto fuera de plazo, el cual finalizaba el 15 de junio de 2017. El 26 de septiembre de 2017 la interesada interpuso la reclamación económico administrativa núm. 51-00300-2018 contra la inadmisión del recurso de reposición. Mediante resolución de 31 de enero de 2019 el TEARM acordó estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.

Destaca que, el TEARM considera en su resolución que la fecha de interposición del recurso de reposición fue la de su presentación en formato papel y no la de su presentación por medios electrónicos.

Como motivo de impugnación esgrime precisamente la vulneración del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que este precepto ha introducido la obligación que afecta a determinados sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

En concreto el citado artículo establece lo siguiente:

"2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas.

  2. Las entidades sin personalidad jurídica.

  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

  5. Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración."

    Agrega que, el apartado 3 de dicho artículo recoge la posibilidad de que las Administraciones Públicas establezcan reglamentariamente la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

    Y, en este caso, sostiene que la mercantil interesada es una persona jurídica y, por lo tanto, está obligada a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Igualmente que no cabe duda que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia es Administración Pública en cuanto se configura como organismo autónomo de los comprendidos en el artículo 39.1.a de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tal y como lo establece el artículo 26.1 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, que creó esta Agencia. Y, finalmente, también lo es el TEARM, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

    Sostiene que esta obligación supone una novedad respecto al régimen previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, derogada por la ley 39/2015, que configuraba el uso de medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos (artículo 6), aunque también reconocía la posibilidad de establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas para las personas jurídicas y determinados colectivos de personas físicas (artículo 27.6).

    Y, establecida esta obligación, entra a examinar las consecuencias que lleva el incumplimiento de esta obligación.

    Así, mantiene que hasta la entrada en vigor de la ley 39/2015, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrollaba parcialmente la ley 11/2007, disponía en su artículo 32.3 las consecuencias del incumplimiento de la presentación telemática de las solicitudes, en los siguientes términos: " Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez y eficacia".

    De esta manera, a la vista de la citada redacción, concluye que, en caso de incumplimiento de la obligación de presentación a través de...

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