STSJ Castilla y León 467/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2021
Fecha27 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00467/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000328

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2020

De: CEREALES AGROCER, S.L.

ABOGADO: CARLOS PALACIOS APARICIO

PROCURADOR: D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 467

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM027, referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo mensual 8 del ejercicio 2015.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad CEREALES AGROCER S.L., defendida por el Letrado don Carlos Palacios Aparicio, y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Toribios Fuentes; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se anule la resolución del TEAR impugnada, declarándola no ajustada a derecho, dejándola sin efecto y condenado a la demandada a que realice las actuaciones oportunas para que tal declaración tenga efecto, incluido que sea la devolución de los avales bancarios que garantizan la suspensión del pago de las mismas, así como los gastos e intereses inherentes a los mismos, más las costas procesales.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante de decreto de 3 de septiembre de 2020 se fijó la cuantía del recurso en 25.220,92.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de su representación procesal la parte actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM027, referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo mensual 8 del ejercicio 2015, deuda de 25.220,92 €. En su demanda se discute la actuación de la Administración, primero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, luego del citado Tribunal Económico Administrativo Regional, alegando: 1º) motivos formales, (i) la nulidad del procedimiento de comprobación limitada seguido para la regularización del IVA del ejercicio 8 del año 2015, al haberse notificado conjuntamente la declaración de caducidad (acuerdo de 11 de abril de 2017) y el inicio, de nuevo, del procedimiento de comprobación limitada (acuerdo de 18 de abril de 2017); (ii) falta de motivación de la liquidación impugnada y de la resolución del TEAR; 2º) en cuanto al fondo, (i) por ser deducibles la totalidad de las cuotas soportadas declaradas que corresponden a gastos acreditados y afectos al ejercicio de la actividad empresarial de la demandante, y que cumplen los requisitos formales exigidos en la normativa aplicable para ser deducidos, estando acreditados en las correspondientes facturas; correspondiendo a operaciones reales y habiendo infringido la Administración el deber de la regularización integra al negar la realidad de ciertas operaciones con empresas vinculadas sin proceder a la regularización en sentido contrario a las empresas vinculadas afectadas;(ii) la deducibilidad de las compensaciones satisfechas a empresarios acogidos a REAGP sin que se exija el previo pago o abono de las facturas en cuestión. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa, en cuanto que la alegación de nulidad del procedimiento no está justificada, y no ha acreditado la actora que se cumplan las exigencias legales para deducir las cuotas del IVA de los gastos rechazados por la Administración por falta de observancia de los requisitos formales, y además se plantean dudas acerca de la realidad de las operaciones facturadas ya que no se ha probado la realidad del contenido de algunas facturas relacionadas con sujetos pasivos vinculados, sin acreditar el pago, ni la realización de la operación o a qué obedece.

SEGUNDO

Como primera cuestión formal alega la recurrente el efecto preclusivo del previo procedimiento de comprobación limitada.

Consta en el expediente que la actora presentó autoliquidación, modelo 303, por el IVA del periodo mensual 8 de 2015 solicitando la devolución (por importe de 10.855,06 €) que le fue efectuada, modelo 303, por su actividad de Comercio Mayor de Cereales y Plantas, Epigr. 612.2 del IAE, y que el 21/4/2016 se notificó a la interesada el inicio de un procedimiento de comprobación limitada (IVA periodos 01,02,08,11,12, ejercicio 2015) acordado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Unidad Regional IVA Devolución Mensual, de la AEAT, Delegación Especial en Castilla y León; transcurridos seis meses desde el inicio con fecha 12 de abril de 2017 se dictó acuerdo declarando la caducidad del procedimiento (IVA periodos 01,02,08,11,12, ejercicio 2015) que se notificó a la interesada el 17 de abril de 2017, con información de los recursos procedentes y plazo de interposición.

Con fecha 18 de abril se dicta acuerdo de inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, con propuesta de liquidación provisional (a pagar 24.251,68 €)y trámite de alegaciones en concepto de IVA, por el periodo 8 del ejercicio 2015 (y en la misma fecha se notificó el inicio de los nuevos procedimientos de comprobación limitada de los restantes periodos caducados y otros dos más del ejercicio 2015 09, y 10), teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento anterior, conservan su validez y eficacia a los efectos probatorios del nuevo procedimiento al cual se incorporan; este acuerdo se notifica a la interesada el 27 de abril de 2017. Se formularon alegaciones por la obligada tributaria mostrando disconformidad con la nueva propuesta ya que con el anterior requerimiento se había aportado toda la documentación solicitada sin que se hubiera notificado nada al respecto. El 10 de mayo de 2.017, se desestiman las alegaciones y se dicta la liquidación provisional confirmando la propuesta, en la cual se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, que se notifica el 18 de mayo de 2017, interpuesto recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional se desestimó por resolución de 10 de septiembre de 2017.

Alega la actora como cuestión formal la nulidad del procedimiento por concurrir un defecto en su tramitación consistente en no haber cumplido con los plazos legalmente establecidos entre la notificación de la declaración de caducidad (acuerdo de fecha 11 abril 2017) y el inicio, de nuevo, de los procedimientos de comprobación limitada (acuerdo de fecha 18 abril 2017), notificados ambos conjuntamente y, por ello, se ha impedido a la recurrente ejercitar el derecho a un recurso concedido en las notificaciones de caducidad; considera que la iniciación del nuevo procedimiento de comprobación limitado debió de haberse efectuado una vez transcurridos los plazos para recurrir el acuerdo de caducidad del primer procedimiento; así la conducta de la Administración actuante no se ajusta a derecho ya que en unidad de acto ha decretado la caducidad de un procedimiento y ha dispuesto el inicio de uno nuevo mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional.

Añade que el artículo 140.1 de la LGT establece que " dictada una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración no podrá efectuar nueva regularización en relación con el objeto comprobado". Entiende la recurrente que no procede el inicio de los nuevos procedimientos de comprobación limitada puesto que aun cuando el artículo 139.1.b) de la LGT establece la posibilidad de que la Administración pueda iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción en el caso de caducidad del mismo, esta posibilidad debe ser anudada con lo establecido en el artículo 140.1 de la LGT, es decir limitándose esta posibilidad a los casos...

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