STSJ Andalucía 311/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución311/2021

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 1007/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 1007/2018, en el que son parte, de una como recurrente, D.ª Leocadia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Cosano Santiago, y defendida por el Letrado D. Jorge de Juan Casadevall; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con rectificación de autoliquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta en relación con rectificación de autoliquidación tributaria.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ello, a pesar de constar su debido emplazamiento, sin la comparecencia de la Administración gestora del impuesto discutido, y habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía impugnada, desestimó la reclamación presentada por la actora frente a la de 10 de octubre de 2016, de la Gerencia Provincial de Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía, desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio de la actora de los ejercicios 2011 a 2015, y de devolución de ingresos indebidos, sustentada en la inconstitucionalidad de las normas reguladoras del tributo, reclamación que fue desestimada con fundamento en la incompetencia del órgano económico-administrativo para pronunciarse sobre tales cuestiones.

La recurrente insiste ante la Sala en la contrariedad a diversas previsiones constitucionales de algunas de las normas que regulan la exacción.

SEGUNDO. La primera de las objeciones de inconstitucionalidad que se dirigen a las actuaciones tributarias impugnadas se refiere concretamente al artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que como regla principal de valoración de los bienes inmuebles a efectos determinar su base imponible, establece que tales bienes se computarán "..por el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición..", norma esta que, según afirma la recurrente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 295/2006, ha considerado contraria a las previsiones de los artículos 14 y 31 de la Constitución.

Pues bien, es verdad que dicha sentencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 16 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en el supuesto de inmuebles urbanos no arrendados consideraba en aquel momento como rendimientos íntegros procedentes de su titularidad "..la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio..".

Sin embargo, ante la objeción de la irregular formulación de la cuestión de inconstitucionalidad entonces planteada, por no haberse dirigido frente a ese otro precepto de la Ley 19/1991, el propio Tribunal Constitucional hubo de aclarar que "..aun cuando el artículo 34 b) de la Ley 18/1991 se remite expresamente a la regla de valoración de los bienes inmuebles prevista en el artículo 10.1 de la Ley 19/1991, en modo alguno está en discusión en este proceso constitucional si esta regla de valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (el mayor de los tres valores que cita) respeta o no el principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas en términos de capacidad económica. El objeto del presente proceso lo constituye única y exclusivamente la forma de cuantificar el rendimiento imputado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el hecho de ser titular de un bien inmueble no arrendado. En consecuencia, es correcto el planteamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al limitar el objeto de la cuestión al precepto de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establece dicha imputación, con independencia de que para su cuantificación haya que aplicar el porcentaje previsto en la norma cuestionada sobre uno de los valores a los que hace referencia la norma remitida.

No debemos olvidar que la capacidad económica sometida a tributación en uno y otro impuesto son diferentes, pues si en uno se grava la obtención de renta por las personas físicas ( artículo 5.1 de la Ley 18/1991), entendida como "la totalidad de sus rendimientos netos e incrementos de patrimonio" ( artículo 2 de la Ley 18/1991), entre los cuales, se encuentran "los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto de manera exclusiva a las actividades" empresariales o profesionales ( artículo 5.4 de la Ley 18/1991), el otro somete a tributación "el patrimonio neto de las personas físicas" ( artículo 1 de la Ley 19/1991), determinado por la diferencia entre "el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo" y las "cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo" ( artículo 9 de la Ley 19/1991).

Dicho de otro modo, en la medida en que el órgano judicial alega que el párrafo primero del artículo 34 b) de la Ley 18/1991 vulnera el principio de igualdad al gravar desigualmente idénticos índices de riqueza, sin fundamento que lo justifique, y los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio someten a tributación diferentes manifestaciones de capacidad contributiva, ha de entenderse correctamente fijado el objeto de esta cuestión al limitar las dudas de constitucionalidad exclusivamente a dicho artículo 34 b), por más que éste se remita de manera expresa a la normas de valoración recogidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio..".

Por lo tanto y a pesar de lo que se dice en la demanda, lejos de considerar inconstitucional aquel artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, el Tribunal Constitucional rechazó directamente dicha consideración, limitándose a declarar la inconstitucionalidad del artículo 34.b) de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por entender "..que la renta imputada necesariamente debe ser la misma ante bienes inmuebles idénticos (misma superficie, situación, valor catastral y valor de mercado), careciendo de una justificación razonable la utilización de un diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales manifestaciones de capacidad económica, pues fundamentar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la diferente imputación de renta a cada titular de bienes inmuebles no arrendados en la circunstancia de que se haya o no producido un acto dispositivo por parte del titular o actuaciones administrativas dirigidas a su valoración, vulnera el principio de igualdad tributaria...

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