STSJ Castilla y León 83/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2021
Fecha30 Abril 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00083/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

Sentencia Nº : 83/2021

Fecha Sentencia : 30/04/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 99/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SENTENCIA Nº. 83 / 2021

Ilmos. Sres.:

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a treinta de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 99/2020 interpuesto por Don Gabriel representada por la Procuradora Doña Blanca L. Carpintero Santamaría y defendido por Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa N.º NUM001 formulada por la recurrente contra la providencia de apremio: Clave de Liquidación: NUM000, Concepto: "IRPF declaración Anual Ordinaria 2014, Liquidación provisional IRPF" por un importe total incluido el recargo de apremio ordinario de 699,4€.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de agosto de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de enero de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia revocando el acto impugnado y estimatoria a esa parte.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de febrero de 2020 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y denegado el recibimiento del recurso a prueba por Auto de 19 de febrero de 2021 y no habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintinueve de abril de dos mil veintiuno para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la demanda y contestación.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa N.º NUM001 formulada por la recurrente contra la providencia de apremio: Clave de Liquidación: NUM000, Concepto: "IRPF declaración Anual Ordinaria 2014, Liquidación provisional IRPF" por un importe total incluido el recargo de apremio ordinario de 699,4€.

El TEAR partiendo de que solo puede examinar si se ha producido o no alguna de las causas de oposición a la vía de apremio previstas en el art. 167.3 de la LGT, concluye que:

No es posible por tanto hacer enjuiciamiento alguno sobre cualquier presunto error, defecto o causa de invalidez de la liquidación que se ha practicado al reclamante, cuestiones sobre las que, en su caso, debe resolver el órgano correspondiente en el momento procedimental oportuno, y ello porque tal y como se desprende del artículo 167 de la LGT que, como se ha expuesto, establece taxativamente los motivos de impugnación de la procedencia de la vía de apremio, no resulta lícito entrar a conocer de las mismas con ocasión de la impugnación de los actos recaudatorios en vía de ejecución forzosa.

Por consiguiente, únicamente puede entrar este Tribunal a conocer acerca de si se ha producido o no alguna de las causas de oposición a la vía de apremio previstas en dicho artículo.

CUARTO.- De las alegaciones formuladas por el reclamante no se desprenden motivos válidos de oposición a la providencia de apremio, estando estas referidas al procedimiento de Gestión Tributaria de comprobación limitada del que ha resultado la liquidación provisional de la que trae causa la providencia de apremio objeto de la presente reclamación.

QUINTO.- El artículo 28 de la LGT establece que los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.

Consta en el expediente que en fecha 26/08/2019 se notificó al reclamante Resolución con liquidación provisional número de referencia NUM000, por el concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio: 2014.

No consta en el expediente, ni ha sido acreditado por el reclamante la interposición de recurso alguno contra la referida liquidación, por lo que dicho acto ha devenido firme.

SEXTO.- Finalizado el plazo de ingreso en período voluntario, abierto con dicha notificación, sin que haya sido satisfecha la deuda, y, no existiendo causa de suspensión del procedimiento de recaudación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 167 de la LGT, en fecha 09/11/2019 se dictó la correspondiente providencia de apremio que ha sido válidamente notificada en fecha 26/11/2019.

SÉPTIMO.- Cabe concluir, que no existiendo motivo válido de oposición a la providencia de apremio y observándose el cumplimiento de todas las prescripciones legales relativas al inicio del procedimiento de apremio, por lo que debe confirmarse el acto impugnado por ser conforme a derecho.

Discrepa la recurrente de tal decisión alegando que la resolución indicada es lesiva para sus intereses y que habían quedado acreditado los requisitos necesarios para la estimación de la acción, se invoca igualmente como única alegación la veracidad de lo explicitado y la validez legal, que inciden en los cálculos equívocos practicadas de oficio en la tributación en el IRPF, según los cuales se le ha aplicado un coeficiente de rendimiento inmobiliario superior al legal, en las bases, lo que queda justificado con el cotejo de la propia AEAT y el requisito solicitado que es el propio documento presentado telemáticamente el 26 de agosto de 2019, por lo que tras invocar como fondo del asunto, los artículos 92, 94, 189 b) y 217 de la LGT, se termina solicitando la estimación del recurso y revocación del acto impugnado.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando que si bien puede discutirse en sede de recurso una providencia de apremio, ello debe realizarse en base a motivos tasados de oposición que se recogen en el artículo 167 de la Ley General Tributaria, por lo que dado que en la demanda el actor se refiere exclusivamente al fondo de la cuestión referida a que cumplía todos los requisitos para la reducción sobre los rendimientos netos de capital inmobiliario, no ha hecho valer ninguno de los motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio, habiendo podido mostrar su disconformidad contra la liquidación en el momento habilitado para ello.

En todo caso y respecto a dicha liquidación con carácter subsidiario se invoca que la misma acordó modificar la reducción practicada porque no se había aportado la comunicación del arrendador al arrendatario antes del 31 de marzo, exigida por los artículos 23.2 de la Ley 35/2006 y 16 del RD 439/2007, sin que se haya intentado probar el cumplimiento de tal requisito, por lo que resulta imposible estimar la pretensión del actor,...

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