STSJ Castilla-La Mancha 104/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2021
Fecha26 Abril 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00104/2021

Recurso núm. 668 de 2019

Albacete

S E N T E N C I A Nº 104

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 668/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Claudio Y DOÑA Genoveva , representados por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigidos por la Letrada D.ª Laura Torres Díaz-Regañón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Genoveva y Don Claudio, herederos de DON Felicisimo se interpuso en fecha 7-11-2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el día 6 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas, respectivamente, contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, con número de referencia NUM002, de la que resulta una deuda tributaria de ciento veintitrés mil seiscientos setenta y ocho mil euros con treinta y ocho céntimos de euro ( 123.678,38 €), y contra la resolución dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, Don Jeronimo, en virtud de la cual se inadmitía a trámite la solicitud de tasación pericial contradictoria.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

a) Nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF de 2012 por vulneración del procedimiento establecido en la LGT para la práctica de la liquidación.

Y ello por no haber respetado ésta el principio de separación competencial entre los funcionarios que han de realizar las funciones de comprobación tributaria y propuesta de liquidación, y los que han de liquidar, a pesar de haber sido dictada en el seno de un procedimiento de comprobación limitada incoado en aplicación de los artículos 136 y siguientes de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En este caso, el jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Albacete de la AEAT, Don Jeronimo, realizó tanto la propuesta de liquidación del IRPF 2012, como el posterior acuerdo de liquidación del citado concepto tributario. De este modo, el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación quedó vaciada de contenido, porque la persona que dictó la liquidación provisional de IRPF 2012 poseía un evidente prejuicio respecto de la cuestión de fondo, al haber elaborado la propuesta de liquidación inicial.

Considera de aplicación a este caso las Sentencias de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictadas en sendos recursos de casación en interés de ley: la de 4 de abril de 2006 dictada en el recurso de casación en interés de ley número 22/2004, y la de 11 de julio de 2007 dictada en el recurso de casación en interés de ley número 53/2005, en las que el Alto Tribunal reconoce sin tapujos que las normas reguladoras del procedimiento de Inspección Tributaria son aplicables a los procedimientos de Gestión Tributaria a los efectos de salvaguardar los derechos de los administrados.

En el presente supuesto sucede como en el de ambas sentencias: aunque no está regulada la separación competencial respecto de los órganos de gestión tributaria, pero en aras de salvaguardar el principio de "imparcialidad" a la hora de adoptar resoluciones administrativas, así como los derechos de los contribuyentes, debe reconocerse sin tapujos esa separación competencial aplicando analógicamente al efecto las normas que presiden el procedimiento inspector.

b) Improcedencia de la liquidación por falta de justificación del hecho imponible.

La falta de inclusión en el expediente administrativo de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 presentadas por FELIXCAN, S.L., en los que la Administración ha fundamentado su regularización constituye una falta de justificación de la realización del hecho imponible y de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación provisional del IRPF 2012 sin orden de retroacción.

c) Improcedencia de la liquidación por IRPF del ejercicio de 2012; incorrecta determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de la mercantil FELIXCAN, S.L.

El motivo de la regularización del IRPF 2012 que la Oficina de Gestión Tributaria hizo a este recurrente, no era otro que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales de la empresa FELIXCAN, S.L. que tuvo lugar el 2 de febrero de 2012 mediante la escritura pública otorgada ante el Notario de Albacete, Don Miguel Ángel Vicente Martínez, con el número 180 de orden de su protocolo.

El artículo 37.1.b) de la LIRPF contiene una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, correspondiendo al contribuyente la prueba de cuál es el importe que partes independientes habrían convenido en condiciones normales de mercado; ya que en caso contrario habría de aplicarse el valor comprobado por la Administración.

Para destruir la presunción iuris tantum recogida en el citado artículo, esta parte acompañó al escrito de alegaciones presentado el 19 de abril de 2017 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, el informe elaborado por el experto contable acreditado con el número 1.873, Don Rodolfo, que se acompaña al cuerpo del presente escrito como documento número 1, acreditaba cuál era el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado por cada participación minoritaria de FELIXCAN, S.L. a 2 de febrero de 2012. Ese valor ascendía a 1.638,54 euros.

El informe presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, en contra de lo que sostiene la resolución impugnada, destruía la presunción iuris tantum contenida en el artículo 37.1.b), y acreditaba que el valor de transmisión de las participaciones sociales de FELIXCAN, S.L. no era el determinado por la Administración tributaria, lo que determinaba la improcedencia de la liquidación provisional impugnada.

d) Derecho a promover una tasación pericial contradictoria con motivo de la comprobación del valor de transmisión de las participaciones sociales de la mercantil FELIXCAM, S.L.

Y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 135.1 de la LGT y el artículo 37.1 b) de la LIRPF.

Creemos que el artículo 57.1.i) es claro al señalar que el valor de una renta se puede comprobar por parte de la Administración tributaria por cualquier medio determinado en la ley propia de cada tributo. En este caso el medio de comprobación del valor de transmisión de las participaciones sociales no admitidas a cotización está recogida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por tanto, la especialidad que pretende la administración al aludir al artículo 37.1.b) no es más que la utilización de un medio determinado por la ley propia del IRPF, que como señalamos anteriormente permite a los administrados promover la tasación pericial contradictoria. Pero es que si el derecho a promover una tasación pericial contradictoria no estuviera reconocido por la Ley ¿cómo van a destruir los contribuyentes la presunción iuris tantum recogida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, cuando corresponde a estos la prueba del valor de transmisión que partes independientes habrían convenido en condiciones normales de mercado?.

Ello determina que la resolución impugnada es contraria a Derecho por confirmar una resolución que es contraria a la normativa tributaria vigente, puesto que la capitalización recogida en el artículo 37.1.b) LIRPF es claramente el método aludido por el artículo 57.1.a) de la LGT, el cual puede ser objeto de tasación pericial contradictoria como indica el artículo 57.2 de la LGT.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

a) Sobre la nulidad de la liquidación por el hecho de que el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Albacete fue el que dictó la propuesta de liquidación provisional el 15 de septiembre de 2015 y el que también dictó la liquidación provisional el 13 de noviembre siguiente, con lo cual se ha vulnerado, dice, la separación entre la comprobación y liquidación que rige para la Inspección de los Tributos, trae a colación la Resolución del TEAC de 16 de octubre de 2018 (00/04662/2015/00/00), según la cual:

".... no existiendo una norma específica que obligue a que las tareas de gestión tributaria (que, dependiendo del procedimiento pueden incluir la formulación de una propuesta de liquidación y la adopción del correspondiente acuerdo liquidatorio) se realicen por órganos diferenciados, no cabe entender que resulta aplicable a este ámbito, por analogía, lo que sí es una exigencia legal cuando quien...

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