STSJ Castilla-La Mancha 115/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2021
Fecha19 Abril 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00115/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 43/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

SENTENCIA Nº 115

En Albacete, a 19 de abril de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 43/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara representado por el Letrado de la Asesoría Jurídica de esa Corporación Local, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado, en materia de: Rectificación de Oficio en la Matricula del IAE. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento: 19-00195-2015, que acuerda:

"Estimar la presente reclamación, anulando el acto impugnado".

(Se refiere a la Reclamación Económico Administrativa que interpuso la representación de la mercantil Caobar, SA, contra la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición 2015GRC02260026K dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Guadalajara, el 25 de febrero de 2015, y, que había sido interpuesta contra el Acuerdo de Rectificación Censal nº G1960015000010, por el que se produce la Rectificación de Oficio en la Matricula del IAE de la mercantil Caobar, SA, en el epígrafe 244.1 "Industrias de la piedra natural" en sustitución de epígrafe 231.1 "Extracción de sustancias arcillosas", para el ejercicio 2015).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por la demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicita sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que se:

"(...) declare la suspensión de la resolución hasta el pronunciamiento del Tribunal Supremo en recurso de casación 374/2019 o, de no considerar procedente la suspensión, proceda a estimar la presente demanda y, en su virtud, declare la nulidad/anulabilidad de la resolución dictada y la sustituya por otra en la que, resolviendo el fondo del asunto conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo del presente escrito, declare como aplicable a su actividad extractiva el epígrafe 244.1. del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y, obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, se condene a modificar la resolución recurrida y el epígrafe aplicable en los referidos términos, todo ello con la expresa condena en costas de la demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 LJCA ".

Alega, en síntesis:

Previa: Posible causa de suspensión ante la admisión de Recurso de Casación por el Tribunal Supremo.

En relación con los acumulados ejercicios 2009 a 2012, inicialmente desestimados por el juzgado contencioso administrativo, resultó en apelación estimado mediante Sentencia, de 22 de octubre de 2018, apelación 86/2017 de la Sección 1ª, por motivos puramente formales -pero sin haberse pronunciado sobre el fondo del asunto- por lo que dicha sentencia está pendiente de casación, admitida por Auto de 13 de junio de 2019 (374/2019) por entender el Tribunal Supremo que concurre interés casacional y que resulta necesaria su labor unificadora de doctrina. Se acompaña copia del Auto como documento n.º 1.

Por tal motivo, y a la espera de que el Alto Tribunal unifique la doctrina en relación con la materia que nos ocupa, entendemos que sería razonable que por el Tribunal Superior de Justicia al que respetuosamente nos dirigimos, se suspendiera el dictado de la sentencia hasta conocer el resultado de la ulterior resolución que se dicte por el Supremo, a los efectos de que la presente sentencia se ajuste a la doctrina que emane del recurso de casación 374/2019.

  1. Nulidad de actuaciones ex 47.e) Ley 39/2015 de 01 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

    La primera noticia que ha tenido este Ayuntamiento de la reclamación presentada por Caobar, S.A. y de la resolución estimatoria del TEAR ha sido a través del acuerdo de ejecución por lo que ha sufrido indefensión determinante de la nulidad del procedimiento, máxime cuando la abogacía del Estado, en lugar de recurrir una resolución arbitraria e injusta, como se expresará después, se ha conformado con ella permitiendo que adquiriera firmeza.

    Al concurrir en el Ayuntamiento de Guadalajara la condición de interesado, en su condición de inspector delegado del IAE y recaudador de sus liquidaciones de dicho impuesto, pero no habérsele dado traslado del procedimiento para defender sus intereses, entiende esta parte que debe decretarse la nulidad de actuaciones y habida consideración de que el fondo del asunto se refiere a una cuestión meramente jurídica, resolver conforme a Derecho sobre la adecuada matriculación de la actividad de la mercantil Caobar dentro del Impuesto de Actividades Económicas.

    En este sentido se entiende que podría concurrir una nulidad de actuaciones ex 47 e) LPAP por haber sido dictada resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o, subsidiariamente, anulable ex 48 LPAP por infracción del ordenamiento jurídico.

  2. Fondo de Asunto: Inadecuada valoración de la actividad extractiva y disconformidad a derecho de la Resolución del TEAR. Consultas DGT nº 1499/2003 y n.º 380/1992. Jurisprudencia aplicable en Sentencias del TSJC -LM (1/10/2003, Rec. 527/2000), TSJCyL (10/6/2007, Rec. 480/2005) y Audiencia Nacional (Sentencia 26/10/2007, Rec. 179/2006 y Sentencia 28/9/2010, Rec. 746/2009, confirmada esta última por la Sentencia de la Sala 3ª c-a del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013, Recurso 6931/2010).

    Caobar, S.A. se ha alzado contra las liquidaciones IAE de la siguiente manera:

    - Ejercicios 2009 a 2012: Interpuso recurso contencioso administrativo que le es desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara. Pierde el contencioso, estiman la apelación ante el TSJ por motivos formales y el Ayuntamiento recurre en casación ante el Tribunal Supremo 374/2019).

    - Ejercicio 2013: Interpone recurso contencioso-administrativo que le es desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, apela y resulta estimada la apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

    - Ejercicio 2014: Interpone recurso contencioso-administrativo que le es desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara y se conforma. Sentencia firme. Liquidación confirmada.

    - Ejercicio 2015 (que nos ocupa): Acude al TEAR y estiman su reclamación. La resolución es notificada a este Ayuntamiento el 26 de noviembre pasado como firme por no haber sido recurrida por la Abogacía del Estado, desconociendo este Ayuntamiento que Caobar hubiera elegido la vía económico-administrativa, por lo que ha sufrido la más absoluta indefensión.

    - Ejercicio 2016: Interpone recurso contencioso-administrativo que le es desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara y se conforma. Sentencia firme. Liquidación confirmada.

    De lo expuesto se deduce que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo es, por regla general, favorable a las tesis municipales, habiéndose igualmente conformado Caobar con las sentencias correspondientes a dos ejercicios, mientras que el TSJ al que nos dirigimos estimó el recurso (sentencia 22 de octubre de 2018, apelación 86/2017 de la Sección 1ª) por motivos puramente formales pero sin haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, estando su sentencia pendiente de casación, admitida por Auto de 13 de junio de 2019 (374/2019) por apartarse de las tesis del Tribunal Supremo.

    En el conjunto de resoluciones dictadas sobre el fondo del asunto, el TEAR resuelve en contra de las tesis municipales avaladas por consultas de la Dirección General de Tributos, órgano competente para interpretar las Tarifas del IAE, de acuerdo al artículo 4 del Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

    La doctrina jurisprudencial expuesta pone en evidencia que la resolución del TEAR resulta arbitraria, dado que razona unánimemente como requisito esencial para tributar por el 231.1 que las actividades extractivas y de fabricación tributarán por un sólo epígrafe del IAE si se producen simultáneamente y eso requiere unidad de lugar en el mismo término municipal. Si Poveda de la Sierra (actividad extractiva) está a 137 kilómetros de Guadalajara (fabricación de caolín) no cabe sino interpretar que el epígrafe correcto para tributar por el IAE es el 244.1

    Este apartamiento de la resolución del TEAR de las tesis de la Dirección General de Tributos y de la doctrina jurisprudencial pacífica que hemos expuesto, sentada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en varias sentencias, dos de ellas firmes, por varios Tribunales Superiores de Justicia, por la...

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