STS 827/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2021
Fecha10 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 827/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5143/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 827/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5143/2019, promovido por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 278/2019, de 5 de junio, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 308/2019.

Comparece como parte recurrida doña Piedad, representada por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Cezón Barahona, bajo la dirección letrada de don José Javier Agüi Palomo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 278/2019, de 5 de junio, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 308/2019, formulado frente al auto núm. 17/2009, de fecha 9 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, en la pieza de extensión de efectos núm. 56/2018 (dimanante del procedimiento abreviado núm. 70/2017), seguido a instancias de doña Piedad que reclamó para sí la extensión de los efectos de la sentencia núm. 159/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado en ya citado procedimiento.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con remisión a su sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada en recurso núm. 56/2019, desestimó el recurso de apelación, con sustento en el siguiente razonamiento:

"SÉPTIMO.- Sin perjuicio de que esta Sala ignora si existen o no recursos pendientes de resolución por el Tribunal Supremo en esta materia, razón por la que tal vaga petición no podría ser acogida, lo cierto es que el Alto Tribunal ya se ha manifestado en el sentido en que lo hizo en la Sentencia de 11 de junio de 2018, reiteradamente citada en ésta. Un pronunciamiento que, aun no vinculante como no lo es la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, esta Sección Octava respeta en absoluto y además comparte, como se ha explicado, en los términos en que lo ha expresado la Sección Séptima de esta misma Sala en la Sentencia que más arriba hemos reproducido.

Además, no puede olvidarse que en este concreto recurso de apelación nos hallamos en la tesitura de confirmar o no un Auto que ya resolvió sobre la extensión de efectos de un Fallo que ha devenido firme, por lo que en modo alguno podría ser revisado, ni siquiera por un cambio de jurisprudencia europea o nacional.

Finalmente, y no con una relevancia menor que lo ya expuesto, debe recordarse que la Sentencia del TJUE sobre la que el Letrado de la Administración apelante hace pivotar todos sus argumentos impugnatorios fue dictada en la misma fecha en que el Juez nacional a quo dictaba su Auto aquí recurrido, siendo, como es obvio, considerar con eficacia retroactiva la Sentencia del Tribunal europeo para enjuiciar la conformidad o no a Derecho de los razonamientos y la decisión, expuestos y adoptada, por aquél, al no haber podido ni siquiera tener en cuenta esta última resolución por evidentes razones temporales.

Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será desestimado".

El Letrado de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019, identificando como normas legales que se consideran infringidas los arts. 110.5 b) y 110.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"].

La Sala del TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 18 de julio de 2019.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 1 de octubre de 2020, rectificado por auto de 26 de noviembre de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"Segundo.- Precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primera. Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos correspondientes a los meses de julio, agosto y parte proporcional de septiembre, del personal docente interino que ha prestado sus servicios durante todo el curso escolar].

Segunda. Esclarecer si el artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido un recurso de casación contra otra sentencia con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 110. 5 y 110.6 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la LJCA, la representación de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2020, interpuso el recurso de casación en el que aduce que "[...] en el momento en que se acordó la extensión de efectos no existía jurisprudencia sobre este asunto particular, por lo que no solo el Juzgado debió desestimar la solicitud, por la propia naturaleza que subyace en el instrumento de la extensión de efectos, sino que ello mismo debió llevar a la Sala sentenciadora a corregir el pronunciamiento y estimar nuestro Recurso de Apelación, sin aplicar con rigidez el motivo de desestimación previsto en el artículo 110.5 b) de la LJCA". Además -añade-, "[...] era público y notorio que existía, y ha existido hasta fechas recientes, gran controversia sobre la materia, incluso con Votos Particulares en ambas Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, razón que nos llevó a adicionar, subsidiariamente, la petición de aplicar el artículo 110.6 de la LJCA, acordando de esta manera la suspensión hasta que se clarificase la polémica [...]".

Finalmente solicita de este Tribunal "[...] que tenga por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Casación contra la Sentencia nº 278, de fecha 5 de junio de 2019, por la que se desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra Auto de extensión de efectos dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en el recurso contencioso administrativo tramitado por el Procedimiento Abreviado nº 70/2017, y previa la tramitación legal oportuna dicte Sentencia revocatoria de la misma, declarando la improcedencia de la extensión de efectos".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Sra. Piedad presenta, el día 19 de febrero de 2021, escrito de oposición en el que tras señalar las diferencias relevantes del asunto que en este recurso se plantea con respecto a lo resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2020, y con sustento en el principio de seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 CE, argumenta que "[...] en el momento de la solicitud de extensión de efectos, objeto de este escrito, no existía jurisprudencia contraria a la misma, es más, la escasa que existía, parecía dar la razón en el fondo, por lo que en el momento de solicitud de la pieza, se cumplía rigurosamente con los requisitos establecidos en la ley para su estimación", y si atendemos a la doctrina de los Tribunales sobre "[...] la imposibilidad de entrar de nuevo en el fondo de la sentencia que se solicita su extensión de efectos, sin embargo, en el recurso de apelación y posterior casación a la que nos oponemos, se entra plenamente en el fondo del asunto" (págs. 2 y 4 del escrito de oposición).

Asimismo, se opone, por improcedente, a la suspensión del incidente de extensión de efectos por ser "[...] un mecanismo judicial creado con el fin de evitar la reiteración de procesos idénticos y activar la economía procesal en bien de la seguridad jurídica con la celeridad que conlleva la propia naturaleza de este procedimiento", y que, además, supondría "[...] la vulneración por parte de la Administración del art. 14 de la CE que establece el principio de igualdad, del que emana el principio de igualdad de trato entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos respecto a las retribuciones a percibir, siempre que, como señala la Cláusula 4 del Acuerdo sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo, de 28 de junio, se trate de trabajadores fijos comparables, como es el caso de los Profesores funcionarios con los Profesores interinos, que realizan las mismas funciones durante el curso escolar y, por dicho motivo, no puede darse un trato diferente" (págs. 12 y 14).

Por todo ello suplica a la Sala que "[...] dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El presente recurso de casación se formula por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 278/2019, de 5 de junio, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 308/2019, formulado frente al auto núm. 17/2019, de fecha 9 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, en la pieza de extensión de efectos núm. 56/2018 (dimanante del procedimiento abreviado núm. 70/2017), seguido a instancias de doña Piedad que reclamó para sí la extensión de los efectos de la sentencia núm. 159/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado en ya citado procedimiento.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

  1. Al amparo del artículo 110 de la LJCA, doña Piedad interesó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, la extensión de efectos de la sentencia núm. 159/2017, de 30 de mayo, dictada por ese Juzgado en el procedimiento abreviado 70/2017. En concreto, interesó que, como funcionaria docente interina, se le reconociese el derecho a percibir tras su cese las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y los días de septiembre, hasta el inicio del siguiente curso escolar, más los derechos administrativos inherentes.

  2. Por auto de 9 de enero de 2019, el citado Juzgado accedió a esa extensión. Recurrido en apelación por la Comunidad Autónoma de Madrid, sostuvo, en síntesis, dos objeciones:

    1. Que a los efectos del artículo 110.5.b) de la LJCA, el criterio favorable al reconocimiento de lo pretendido debe reconsiderarse tras la sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/2017, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) y tal reconsideración no cabe hacerla en un incidente de extensión de efectos del artículo 110 de la LJCA.

    2. Que al amparo del artículo 110.6 de la LJCA, sería aconsejable suspender estos incidentes de extensión de efectos hasta que se fije jurisprudencia sobre la cuestión que plantea.

  3. La Sala de instancia desestimó tal recurso en la sentencia que ahora se recurre, y lo hizo con base en estas razones:

    1. ) En lo sustantivo confirma la extensión de efectos y en cuanto a la incidencia de la sentencia del TJUE respecto de lo resuelto por esta Sala y Sección en sentencia 966/2018, de 11 de junio (rec. cas. 3765/2015), se remite a su sentencia de 8 de abril de 2019 (rec. apel. 56/2019), que a su vez reproduce la sentencia de 30 de enero de 2019, dictada por la Sección Séptima de la misma Sala, en el recurso de apelación 1212/2018.

    2. ) En lo procedimental -que es lo que ahora interesa- rechazó suspender estos incidentes "a la espera de un pronunciamiento uniforme y firme sobre la materia" pues tiene que resolver el recurso de apelación; además, ignora si hay o no recursos pendientes ante esta Sala y justificó la aplicación de nuestra sentencia 966/2018 porque es "un pronunciamiento que, aun no vinculante como no lo es la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico, esta Sección Octava respeta en absoluto y además comparte".

TERCERO

Cuestión sobre la que debe pronunciarse este Tribunal.

  1. Sobre la cuestión de fondo o sustantiva, hay jurisprudencia de este Tribunal Supremo favorable a la Administración recurrente. Sin perjuicio de exponerla más abajo, venimos declarando que la extinción de la relación de servicios del personal interino coincide con su cese y que el inicio de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes. Por tanto, no cabe retribuir a ese personal los meses transcurridos entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio ni el reconocimiento de efectos administrativos como antigüedad o cómputo de servicios prestados.

  2. La cuestión que centra este recurso se refiere a los razonamientos de índole procesal y conforme se ha expuesto en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta sentencia, las cuestiones de interés casacional son las siguientes:

  1. Si además de las causas que permiten desestimar el incidente de extensión de efectos que relaciona el artículo 110.5 de la LJCA, el órgano judicial al que se le plantea tal incidente puede rechazar la extensión pretendida si aprecia que la sentencia objeto de extensión es contraria a Derecho.

  2. Si conforme a la actual regulación del recurso de casación el artículo 110.6 de la LJCA, debe ser interpretado en el sentido de que obliga a suspender la decisión del incidente cuando esté pendiente un recurso de casación sobre la misma cuestión de fondo de la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse.

CUARTO

Juicio de la Sala.

Sobre la cuestión de interés casacional que es objeto del presente recurso de casación nos hemos pronunciado recientemente en la reciente STS 650/2021, de 10 de mayo (rec. cas. 5291/2019) cuyos razonamientos reiteramos aquí, dada la identidad de los hechos y de la argumentación de las partes, y hasta de la propia sentencia cuya extensión se solicitó. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.

  1. El incidente de extensión de efectos regulado en el artículo 110 de la LJCA evita tramitar por entero múltiples y repetitivos procedimientos cuando, concurriendo las exigencias materiales y procedimentales que prevé, un asunto esté ya resuelto por sentencia firme en la que se reconoce una situación jurídica individualizada. De darse esas circunstancias, el pronunciamiento precedente puede extenderse a otros administrados que lo soliciten y estén en idéntica situación.

  2. Para que este incidente cumpla tal finalidad es preciso que la sentencia objeto de extensión sea conforme a Derecho. No se trata de erigir el incidente en una suerte de recurso de revisión contra una sentencia firme, inatacable e inmodificable, sino de evitar que un pronunciamiento contrario a Derecho se expanda. Ahora bien, según el artículo 110.5.b) de la LJCA, ese juicio de conformidad a Derecho no se hace replanteando la cuestión controvertida que resolvió en su día la sentencia objeto de extensión, sino contrastándola con la jurisprudencia, ya de este Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia de ventilarse normas de Derecho autonómico.

  3. Cabe añadir que esa mención a la jurisprudencia puede entenderse hoy día en su entera dimensión, más allá del concepto de jurisprudencia deducible del artículo 1.6 del Código Civil redactado en 1974, ampliación que confirma el mismo artículo 110.5.b) de la LJCA al referirse a los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia. Ahora, por su fuerza vinculante y por concurrir la misma prevención que inspira al artículo 110.5.b) de la LJCA, cabe extender su previsión a la doctrina que proceda del TJUE o del Tribunal Constitucional si es que la extensión de efectos interesada infringe su interpretación del Derecho de la Unión Europea o de la Constitución.

  4. En segundo lugar el auto de admisión plantea otra situación: que interesada la extensión de efectos de una sentencia firme, penda un recurso de casación contra otras sentencias idénticas. En este caso el artículo 110.6 de la LJCA contiene una previsión prudencial: debe suspenderse la resolución del incidente de extensión de efectos hasta que esta Sala se pronuncie, pues se está ante una situación de incertidumbre en la interpretación de la norma en que se basa la sentencia objeto de extensión.

  5. Debe advertirse que el artículo 110.6 de la LJCA responde a una redacción desfasada pues la referencia que hace al recurso de casación en interés de la ley carece ya de aplicación tras suprimirse por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por lo que la referencia a ese antiguo recurso debe entenderse sustituida por la única modalidad de casación regulada hoy en la LJCA. Y por lo antes expuesto, cuando la bondad jurídica de lo resuelto en firme por la sentencia objeto de extensión penda de un pronunciamiento del TJUE o del Tribunal Constitucional, la misma prudencia antes citada aconseja estar a lo previsto en el artículo 110.6 de la LJCA.

  6. En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales requeridos, exige que el pronunciamiento de fondo ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, luego que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o esté pendiente de confirmación. Se exige, por tanto, que el efecto cuya extensión se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio.

QUINTO

Aplicación al caso.

  1. La sentencia impugnada aplica, en cuanto a la cuestión de fondo, un criterio contrario a la jurisprudencia de esta Sala que es favorable a la Comunidad Autónoma de Madrid. Cabe citar así, por ejemplo, las sentencias núms. 1019/2019, de 9 de julio; la 1024, 1509 y 1655/2020, de 16 de julio, 12 de noviembre y 3 de diciembre, respectivamente; o más recientemente, las sentencias 164, 255 y 468/2021, de 10 y 24 de febrero y 6 de abril, todas ellas correspondientes a los recursos de casación núms. 1930/2017 y 1030/2017; 793/2018 y 6469/2018; 3155/2019, 4130/2019 y 4135/2019, también respectivamente. Y, como hemos expuesto más arriba, sobre el concreto aspecto de la extensión de efectos, nos hemos pronunciado en la reciente STS 650/2021, de 10 de mayo (rec. cas. 5291/2019).

  2. Ciertamente, al dictarse el auto de 9 de enero de 2019, de extensión de efectos, esta Sala aún no se había pronunciado sobre tal cuestión, tampoco cuando la Sala de Madrid desestimó la apelación. Ahora bien, a los efectos del artículo 110.6 de la LJCA, interpretado en los términos antes expuestos, la Administración apelante le advirtió de que pendían diversos recursos de casación sobre la cuestión litigiosa y la Sección sentenciadora bien pudo constatar que ante la Sección Séptima de la misma Sala se habían preparado recursos de casación. Este panorama aconsejaba esperar a que este Tribunal Supremo se pronunciase en firme, y evitar que a base de extensión de efectos se propagase un criterio que, al menos, estaba sometido al criterio de este Tribunal Supremo mediante recurso de casación y que, por tanto, aún no podía estimarse fijada la doctrina casacional. Luego la Sala de instancia debería haber acordado la suspensión, conforme se ha razonado anteriormente.

  3. En consecuencia, conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, se casa y anula la sentencia de instancia impugnada pues debió estar a las resultas de los recursos de casación pendientes. Y resuelto lo anterior, como esta Sala tiene ya jurisprudencia sobre el fondo, no procede devolver los autos a la Sala de instancia para que resuelva el recurso de apelación siguiendo esa jurisprudencia, por lo que la anulación de la sentencia impugnada lo es también por razones de fondo, lo que lleva a denegar la extensión de efectos instada, al ser contraria a Derecho la sentencia 159/2017, dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la que se solicitó la extensión de efectos.

SEXTO

Juicio de la Sala sobre la cuestión de fondo.

  1. Tanto el auto de 9 de enero de 2019 como la sentencia ahora impugnada en casación se basan para acceder a la extensión de efectos en la sentencia de esta Sala y Sección 966/2018, referida a los funcionarios docentes interinos nombrados al principio del curso escolar para desempeñar las funciones propias de un docente durante la totalidad de este y cuyo nombramiento se extendió hasta el 30 de junio de cada curso escolar, finalización del periodo lectivo del curso escolar, en la cesan.

  2. Sobre tal cuestión la sentencia impugnada se remite a otra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de apelación, la sentencia 87/2019, de 30 de enero (rec. apel. 1212/2018), contra la que pende el recurso de casación 3048/2019; a su vez, esa sentencia de la Sala de apelación se remite a otras dos también de la Sección Séptima: la 479/2018 y la 752/2018, de 2 de julio y 9 de noviembre ( recs. apel. núms. 1225/2017 y 417/2018, respectivamente). Pues bien, estas dos sentencias ya han sido casadas y anuladas por esta Sala en las sentencias 1509/2020 y 1766/2020, de 12 de noviembre y 17 de diciembre, respectivamente (recs. cas. núms. 6469/2018 y 532/2019, respectivamente).

  3. En el anterior Fundamento de Derecho Cuarto.1 se ha hecho referencia a esas sentencias, más otras dictadas por esta Sala sobre el fondo de la cuestión litigiosa, por tanto, al plantearse el fondo en los mismos términos resueltos en casación, procede reiterar nuestra jurisprudencia sin que haya motivos para matizarla o, más aún, para separarse de ella y en la que se expone el alcance que hemos dado a la sentencia del TJUE tantas veces citada. A estos efectos se toma como cita la sentencia 1024/2020, de 16 de julio (rec. casación 793/2018), en la que se razonó lo siguiente:

    "[...] SEXTO.- El juicio de la Sala.

    La sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y transcripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el artículo 14 de la Constitución española.

    Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017 - ES:TS:2019:2480). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

    Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015.

    La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

    "1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".

    "2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto".

    Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

    En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, "[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha" (parágrafo 46).

    La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

    Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

    Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

    Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:

    "[...]

  4. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

  5. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).

  6. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco" (parágrafo 50 a 52).

    Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que "siendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora".

    Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

    Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

    Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

    El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).

    Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

    Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

    SÉPTIMO.- La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.

    De lo razonado se sigue que, la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo. [...]".

  7. En consecuencia, con base en lo ya dicho y resuelto en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, más la jurisprudencia expuesta, una vez casada y anulada la sentencia impugnada, se estima el recurso de apelación interpuesto la Comunidad Autónoma de Madrid contra el auto 17/2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, sin que proceda la extensión de efectos interesada por no existir relación de servicio que determinase el devengo de las retribuciones interesadas, al igual que también carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados.

SÉPTIMO

Costas.

  1. Respecto a las costas del recurso de casación, no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA.

  2. En cuanto a las de ambas instancias, no ha lugar a hacer imposición por razón de la complejidad jurídica de la cuestión suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento sexto:

  1. - Que ha lugar al recurso de casación núm. 5143/2019, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia núm. 278/2019, de 5 de junio, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 308/2019. Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. - Estimar el recurso de apelación, registrado con el núm. 308/2019 de la Sala de instancia, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra al auto núm. 17/2009, de fecha 9 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid, en la pieza de extensión de efectos núm. 56/2018 (dimanante del procedimiento abreviado núm. 70/2017), seguido a instancias de doña Piedad que reclamó para sí la extensión de los efectos de la sentencia núm. 159/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado en ya citado procedimiento. Anular el auto recurrido y desestimar la solicitud de extensión de efectos promovida por la representación procesal de doña Piedad en la referida pieza de extensión de efectos 56/2018.

  3. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación y de las instancias, en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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