STSJ Castilla y León 178/2021, 26 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Abril 2021 |
Número de resolución | 178/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00178/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 133/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 178/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 133/2021 interpuesto por Dª Salvadora, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 841/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Con fecha 11-2-2020, se dictó sentencia en la instancia, declarando improcedente el despido efectuado. Recurrida la misma en Suplicación, se dictó por esta Sala sentencia de 30-9-2020, en cuyo Fallo consta: Que debemos estimar y estimamos la excepción de Listispendencia sobre el resultado del proceso en la Jurisdicción Contencioso-administrativa sobre amortización de la plaza ocupada por la demandante que consta en los autos 778/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, quedando en suspenso la resolución del presente procedimiento sin entrar a conocer del fondo del asunto hasta la resolución de aquél.
Por la representación de la actora, se presenta escrito ante el tribunal de instancia de fecha 17-12-2020, solicitando al mismo se dicte nueva sentencia en el presente procedimiento, lo que se desestima por auto de 23-12- 2020. Contra este auto se interpone el presente recurso de Suplicación.
- En la tramitación de presente se han observado las prescripciones legales.
Se articula el presente recurso de Suplicación en base a varias motivos con amparo en el Art. 193
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y c) LRJS, denunciando infracción del Art. 24 CE, en relación a la doctrina que cita, entendiendo que, en base a sus alegaciones sobre que no existe el procedimiento contencioso-administrativo que se recoge en la sentencia de esta Sala y en el ordinal octavo de la propia sentencia de instancia, debería dictarse sentencia por el propio tribunal de instancia, para evitar cualquier indefensión a la recurrente.
Con carácter previo debemos establecer sentada doctrina sobre la nulidad de actuaciones, como recoge el Auto Sala Social TS, 25-7-2012: "La Sala no comparte la tesis de la promovente de la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:
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El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artícu lo 241 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".
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En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la sentencia cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo allí "in extenso", a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza.
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- El incidente de nulidad de actuaciones es, por tanto, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión . Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ( RTC 1986, 116 ), 4/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 4 ), 26/1997, 11 de febrero ( RTC 1997, 26 ), 136/19 98, de 29 de junio ( RTC 1998, 136 ), y 130/20 00, de 16 de mayo ( RTC 2000, 130 ), entre otras muchas) ".
En el mismo sentido, sentada doctrina de nuestro TC: " Pues bien, debemos recordar una vez más que este Tribunal viene declarando que el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el Art. 240.3 LOPJ (según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo [ RCL 1999, 1305], aplicable en este caso) constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los «defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia...
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