STSJ Andalucía 393/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución393/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ -MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Sevilla, a 24 de febrero de 2021

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 805/2019 interpuesto por SOCIEDAD TAURINA EL CID SALAS, S.L., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. ROMERO DÍAZ contra:

- la resolución de 27 de septiembre de 2019 por la que el TEARA acordó en única instancia desestimar las reclamaciones acumuladas con nº 41-10102-2015 y 41-00048-2016 interpuestas contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Andalucía en relación a los trimestres de los ejercicios 2011 ,2012 y 2013 del Impuesto sobre el Valor Añadido; así como contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Inspección de Tributos en aplicación del artículo 191.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 23 de febrero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cuanto al capítulo de la regularización practicada que se basa en haber considerado la Inspección de Tributos que una serie de servicios taurinos, consistentes en la organización de siete corridas de toros, se declaró por el sujeto pasivo en un trimestre distinto y posterior del que correspondía en atención a su devengo, la demanda se limita a una cita una tanto literaria de preceptos legales, pero sin un esfuerzo serio para desvirtuar los fundamentos de la liquidación. De esta debemos decir que por remisión al cuerpo del acta y de una diligencia extendida en fecha 4 de diciembre de 2014, identifica las corridas de toros, con su fecha y plaza,y el período de declaración del impuesto repercutido, siempre posterior a la celebración del evento taurino, por lo que es lógico referir a esta última fecha el devengo de la operación , de conformidad con el artículo 75. Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. La actora muestra su desacuerdo, sin más, lo cual resulta absolutamente insuficiente para cuestionar la validez de la liquidación definitiva girada por la Inspección

SEGUNDO.- Confirmado por el TEARA el acuerdo de imposición de sanción dictado en aplicación del artículo 191.2 y 6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la recurrente, aunque de forma un tanto confusa, discute su adecuación a Derecho por motivos en los que la Sala quiere ver, tanto una apelación al principio de culpabilidad en sentido estricto -- referencias a la buena fe, la presunción de inocencia, y la ausencia de dolo o culpa--, como al principio de proporcionalidad, al que se alude al poner de manifiesto la impropiedad de sancionar cuando la Administración reconoce que las cuotas de IVA repercutido se declararon e ingresaron, lo que supondría una doble imposición -- suponemos que con el acto de sancionar -- que debiera haber sido corregida.

Recordemos que, consistiendo la sanción por infracción leve en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento,la base de la sanción, calculada sobre la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción , se cuantificó en los periodos 2011 - 1T y 2011 - 3T en 7.482,85€ y 34.282,48€ respectivamente.

La conformidad a Derecho de la sanción impuesta debe resolverse dando por sentado, entre otras cosas, porque así lo reconoce el propio TEARA, que el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria debe compatibilizarse con las exigencias del principio de culpabilidad, lo que por lo demás vino a confirmar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990. Esto quiere decir que si el presunto infractor demuestra que su conducta no respondió a una voluntad de transgresión de la norma, o al simple desentendimiento (por descuido o falta de atención) respecto de su mandato, no es posible reprocharle su conducta, lo que es especialmente evidente en los casos en que el sujeto, pretendiendo actuar conforme a Derecho, se ampara en una versión personal pero razonable de la norma objetiva, o cuando la orientación conforme a las...

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