STS 56/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2021
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha10 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 56/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 42/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: MINISTERIO DE DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 42/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 56/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta sala ha visto en Pleno, el presente recurso contencioso-disciplinario militar n.º 204-42/2020, interpuesto por el Capitán del Ejército del Aire D. Alexander, en su propio nombre y representación, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 29 de abril de 2020, en virtud de la cual se inadmitieron sus solicitudes de suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de empleo y de revisión de oficio de la resolución sancionadora del Excmo. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, de 9 de septiembre de 2019, recaída en el expediente disciplinario n.º NUM000, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de siete meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 8, apartado 11, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la sanción económica de diez días, en concepto de autor de una falta grave prevista en el artículo 7, apartado 8, de la misma ley disciplinaria militar.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2019, el Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, de acuerdo con el informe emitido por el Asesor Jurídico de dicho Ejército en la misma fecha, resolvió imponer al Capitán D. Alexander dos sanciones disciplinarias, a resultas del expediente disciplinario n.º NUM000 seguido contra el mismo: una sanción de siete meses de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el art. 19 de la Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, como autor de la falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad", prevista en el artículo 8, apartado 11, de la citada ley, y una sanción económica de diez días, en concepto de autor de una falta grave consistente en "las extralimitaciones en el ejercicio de la autoridad o mando que no irroguen un perjuicio grave, los actos que supongan vejación o menosprecio y el abuso de su posición de superioridad jerárquica, en relación con sus subordinados militares o civiles, nacionales o extranjeros, o dar órdenes sin tener competencia para ello ", prevista en el artículo 7, apartado 8, de igual Ley.

No consta que contra las expresadas sanciones interpusiera el expedientado el correspondiente recurso de alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, ofrecido en la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en la oficina de Correos de San Pedro del Pinatar el 7 de febrero de 2020, el Capitán D. Alexander instó la revisión de oficio de la expresada resolución sancionadora, al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por estimar que dicha resolución estaba viciada de "nulidad radical", conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la misma ley, por "haberse violado el derecho a la tutela administrativa efectiva con indefensión ( art. 24.1. 2 de la CE) y por vulneración del procedimiento legalmente establecido ( art. 47.1.d del mismo texto legal)".

Por resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 29 de abril de 2020, notificada al interesado el 17 de junio de 2020, se acordó la inadmisión de la instada solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora, así como también la inadmisión de la suspensión de la ejecución de la sanción de siete meses de suspensión de empleo que le había sido impuesta, petición que había realizado el mismo interesado en escrito distinto del anteriormente reseñado.

TERCERO

Contra la expresada resolución de 29 de abril de 2020, de la Exma. Ministra de Defensa, interpone el Capitán del Ejército del Aire D. Alexander, en su propio nombre y representación, recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de agosto de 2020.

Tras la oportuna tramitación, mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2020, presentado ese mismo día en la oficina de Correos de San Pedro del Pinatar, el recurrente dedujo su correspondiente demanda en la que solicita se dicte sentencia estimatoria "de las pretensiones del actor, cuales son que se declare la nulidad radical del expediente disciplinario que aquí se recurre con todos los pronunciamientos favorables y todo cuanto más en derecho proceda"; escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 2020.

El 29 de diciembre de 2020, tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo nuevo escrito de demanda del recurrente, fechado en esta ocasión el 22 de diciembre de 2020 y presentado en la Oficina de Correos de San Pedro del Pinatar ese mimo día, el cual viene a ser una práctica reproducción de su anterior demanda.

CUARTO

Dado traslado de la demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste presentó escrito de contestación el 30 de diciembre de 2020, en el que solicitó se declarara "la inadmisión del recurso contencioso disciplinario por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de alzada ante la Ministro de Defensa".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni la celebración de vista, se acordó, por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2021, que aquéllas presentaran escrito de conclusiones sucintas en el plazo común de diez días, lo que verificó únicamente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, con ratificación de su escrito de contestación. Por diligencia de ordenación de 7 de abril del presente año se tuvo por caducado y precluido dicho trámite para la parte actora.

SEXTO

Por providencia del pasado día 24 de mayo, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 8 de junio a las 11.30 horas, convocando al Pleno de la Sala, acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

SÉPTIMO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 9 de junio, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, resulta imprescindible determinar cuál es el verdadero objeto del presente recurso contencioso-disciplinario dada la patente contradicción en la que incurre el recurrente, pues mientras que en el escrito de interposición manifiesta que su objeto es la impugnación de la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 29 de abril de 2020, en el Hecho Único de la demanda únicamente se hace referencia al edicto publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 23 de octubre de 2019, a través del cual se le notificaba la resolución sancionadora del Excmo. Sr. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, siendo su pretensión "que se declare la nulidad radical del expediente disciplinario que aquí se recurre con todos los pronunciamiento favorables y todo cuanto más en Derecho Proceda".

Tal incongruencia es probablemente la que ha conducido a que el Abogado del Estado considere en su escrito de contestación de la demanda que el objeto del presente recurso es la resolución sancionadora del General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, de 9 de septiembre de 2019, a la que hicimos referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, y solicite que se declare su inadmisión, al amparo de lo dispuesto en los artículos 478 c) y 493 e) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, "por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse interpuesto el preceptivo recurso de alzada ante la Ministro de Defensa".

Sin embargo, como hemos dicho, el recurso se interpone no contra la resolución sancionadora sino contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 29 de abril de 2020, por la que se acordó la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora, instada mediante escrito de 7 de febrero de 2020 por el hoy recurrente, al amparo del artículo 106 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, no obstante la incongruencia advertida entre la resolución ministerial que el escrito de interposición del presente recurso impugna y la pretensión contenida en la demanda, la Sala, en una interpretación favorable al recurrente, acorde con un amplio entendimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, fija como objeto del presente recurso contencioso-disciplinario la expresada resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 29 de abril de 2020, pues si consideráramos que la resolución impugnada es la resolución sancionadora, concurrirían, como señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, las causas de inadmisión previstas en los artículos 478 c) y 493 e) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, si bien hemos de hacer la precisión de que en tal caso, al ser la Autoridad sancionadora el Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, la competencia para conocer del recurso no correspondería a esta Sala sino a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Una vez concretado el objeto del recurso en la expresada resolución ministerial que inadmitió la revisión de oficio instada por el hoy recurrente, resulta oportuno recordar que, como advierten las recientes sentencias de esta Sala núm. 33/2021, de 30 de abril y 37/2021, de 15 de abril:

"[...] la revisión de oficio se configura por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala de 2 de Junio de 2011, en la que, a su vez, se citan las de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.11.1995, 23.04.2001, 29.09.2003, 20.12.2004, 20.07.2005, 09.12.2009 y 25.01.2011, entre otras, y la de esta Sala Quinta de 27.03.2006, entre otras) "como un instrumento para la defensa de la legalidad de la actuación administrativa, tratándose de un procedimiento extraordinario y excepcional que solo puede utilizarse cuando concurran supuestos de hecho muy concretos, equivalentes a los motivos de nulidad de pleno derecho taxativamente establecidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, que constituyen verdaderos vicios de orden público, de manera que el interés general demanda que los actos afectados por esta clase de invalidez sean expulsados de la vida jurídica, incluso fuera de los plazos existentes para formular la correspondiente impugnación, prevaleciendo por consiguiente las consideraciones de justicia material, concretada en la necesidad de restaurar en derecho aquellos actos administrativos gravemente viciados que afectan a su validez intrínseca, sobre los aspectos puramente procesales. Y, como contrapartida, la jurisprudencia también viene requiriendo que la revisión de que se trata debe ser objeto de una interpretación marcadamente restrictiva, excluyendo las aplicaciones extensivas ( Sentencias de la Sala Tercera de 30.01.1984, 15.06.1990 y 20.07.1992 y de esta Sala Quinta de 27.03.2006)".

En el mismo sentido, nuestra Sentencia de 12 de julio de 2005 señala que "dicho procedimiento revisor es excepcional, estando pensado únicamente para aquellos casos en que siendo firme el acto administrativo, y por tanto, no pudiendo ser combatido, no obstante su palmaria nulidad determina la necesidad de su expulsión del Ordenamiento Jurídico por motivos tasados y claros".

En definitiva, como esta Sala ha recordado en la citada Sentencia de 2 de junio de 2011, "la posibilidad de invocar el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho, esto es, el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene, como dice nuestra Sentencia de 30 de mayo de 1994, "un marcado sentido restrictivo", ya que al no tener aquella, en principio, límite temporal determinado, "el riesgo de esterilidad de la función administrativa, de posible ineficacia de la acción de la Administración tendente al bien común, se agudiza en extremo. Y ello, además de la precariedad en que tal acción coloca al principio de seguridad jurídica, que reclama todas las matizaciones e interpretaciones restrictivas que eviten su agravamiento". La jurisprudencia de este Alto Tribunal se pronuncia por una aplicación restrictiva tanto de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 como de su declaración por la vía del artículo 102 de la misma, cauce este de impugnación para el que dicha jurisprudencia recomienda la máxima prudencia, sobre todo habida cuenta de que la no sujeción a plazo para utilizar tal cauce impugnatorio, como, en cambio, se prevé para el sistema general de revisión de los actos administrativos a través de los recursos, entraña un evidente riesgo para la estabilidad o seguridad jurídica, principio básico del orden constitucional español proclamado en el artículo 9.3 de la Norma Fundamental"".

Dicha jurisprudencia, aunque referida a la regulación de la revisión de oficio y de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos contenida, respectivamente, en los artículos 102 y 62.1 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de aplicación, mutatis mutandis,a la similar regulación que respecto de ambas figuras jurídicas contienen, respectivamente, los artículos 106 y 47.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Invoca el recurrente como fundamento de su demanda la infracción del artículo 47.1.e) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "por vulneración del derecho a la legítima defensa consagrado en el artículo 24.1.2 de la CE", al considerar que el Instructor del expediente disciplinario "acudió a la vía edictal sin haber agotado todas las opciones para notificar", pues según expresa, "designó un domicilio para oir notificaciones que no ha sido tenido en cuenta por el instructor".

Cita en apoyo de su alegación la STS, Sala Tercera, de 3 de julio de 2013 (rec. 2511/2011) y afirma que el "el Tribunal Constitucional tiene sentado que se han de agotar todos los medios de notificación de los que se tenga constancia antes de proceder a la notificación edictal". A continuación, afirma que "las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado no pudieron notificarse ya que, precisamente, los días en los que el instructor y el secretario acudieron al domicilio del actor, este se encontraba visitando al médico que lo trataba de la dolencia crónica que padece" y que "en cualquier caso esas visitas para notificar [no] estuvieron de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley Procesal Administrativa de 2015" (el adverbio de negación "no" lo introdujo el recurrente en su segundo escrito de demanda) y que "lo mismo sucede con las notificaciones que se hicieron por correo certificado". Finalmente considera que se ha infringido el artículo 44 de la Ley 39/2015 -ley que el recurrente considera de preferente aplicación a la Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, por no haberse publicado el edicto en el Boletín Oficial del Estado.

Adjunta el recurrente a su demanda fotocopias simples de lo que parecen ser dos recetas expedidas por el Centro Médico Virgen de la Caridad del Mar Menor, fechadas el 11 y el 14 de octubre de 2019, sin especificación de la hora en la que fueron emitidas, y un pendrive con el logotipo "RENAULT", en cuya memoria figura un archivo de dificultosa audición, respecto del que no se explica la procedencia, ni las circunstancias de la grabación, razones que, unidas al hecho de que el recurrente no ha solicitado el recibimiento a prueba del proceso, determinan que la Sala no las pueda tomar en consideración como auténticas pruebas.

CUARTO

1. La Sala aprecia que el recurrente desenfoca, también en su argumentación, el objeto del recurso pues ninguno de los alegatos de la demanda se refiere expresamente a la resolución impugnada de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 29 de abril de 2020 -la cual ni siquiera cita en la demanda-, en virtud de la cual se inadmitió la revisión de oficio de la resolución sancionadora instada por aquel, sino que se limitan a cuestionar la validez de la notificación efectuada en su momento de la resolución sancionadora del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, de fecha 9 de septiembre de 2019.

Nuevamente la Sala aprecia incongruencia en el planteamiento de la demanda, en esta ocasión entre el objeto del recurso y la articulación de la demanda, lo cual es causa suficiente para su desestimación, no obstante lo cual en aras a la tutela judicial efectiva del recurrente entraremos en el examen de los argumentos que utiliza.

  1. Constan en el expediente disciplinario -y recoge con acierto el Fundamento de Derecho III de la resolución impugnada- los siguientes datos relevantes para determinar si la forma en la que se notificó la resolución sancionadora al recurrente ha lesionado su derecho de defensa, causándole indefensión:

    1. En fecha 16 de septiembre de 2019, el Instructor del expediente disciplinario acordó que se notificara al Capitán expedientado, hoy recurrente, la resolución sancionadora adoptada por el General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, a cuyo fin debía comparecer el siguiente día 19 de septiembre.

      Por el Jefe del Grupo de Apoyo de la Academia General del Aire, lugar de destino del expedientado, se comunicó al Instructor que el Capitán Alexander no podía comparecer ante el mismo, al encontrarse de baja médica por contingencia común, desde el día 16 de septiembre.

    2. Posteriormente, por el Instructor se acordó y requirió que por la Jefatura del Grupo de Apoyo de la Academia General del Aire, se ordenara la comparecencia del Oficial expedientado el día 30 de septiembre de 2019, al objeto de notificarle la antedicha resolución sancionadora.

      Mediante oficio, de 1 de octubre de 2019, de la Jefatura del Grupo de Apoyo, se informa al Instructor que el expedientado se encuentra de baja médica, no siendo posible contactar con él para comunicarle la comparecencia requerida.

    3. Dada la situación médica del Oficial Alexander, acordó el Instructor, el día 2 de octubre, la notificación de la resolución sancionadora mediante burofax remitido al domicilio designado en su Unidad.

      En fecha 11 de octubre de 2019, se recibe certificación de entrega del burofax remitido al domicilio del indicado Oficial, en la que se indica que intentada la entrega a las 15:07 horas del día 4 de octubre, ha resultado "no entregado, dejado-aviso".

    4. A la vista de lo anterior, el instructor acuerda la notificación mediante comparecencia en el domicilio del encartado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley Disciplinaria Militar.

      Así, consta Acta, de 11 de octubre de 2019, a las 12:00 horas, extendida por el Instructor y el Secretario del expediente, en la que manifiestan lo siguiente:

      "...tras llamar al timbre de la vivienda, sale a la puerta de la misma una señora que, en idioma inglés, manifiesta que es la esposa del Capitán Alexander. Tras explicarle el Instructor, en castellano, el motivo de la comparecencia ésta manifiesta que su marido no está en casa al haber ido al médico. El Sr. Instructor intenta dejarle la notificación y el certificado de la resolución con el encargo de que la haga llegar al expedientado. Sin embargo, ante la negativa de la misma a hacerse cargo de la documentación aduciendo que no entiende bien el castellano y que no comprende en qué consiste el presente acto procesal, el Sr. Instructor da por finalizada la diligencia con resultado infructuoso, no sin antes interesar de la señora comunique a su esposo que en el próximo día 14 de octubre de 2019, entre las 09:00 y 10:00 horas, volverán a comparecer para hacer entrega de la notificación a su esposo".

    5. El trámite de notificación domiciliaria volvió a ser intentado por el Instructor y Secretario, el día 14 de octubre a las 09:30 horas, reflejando en el expediente que "tras llamar al timbre de la vivienda tres veces, dejando de intervalo unos minutos, nadie responde a las llamadas, dando el Instructor por finalizada la presente diligencia con resultado negativo".

    6. Finalmente, ante la imposibilidad de cumplimentar el trámite de notificación domiciliaria, acuerda el Instructor realizar la notificación mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios de la Unidad del expedientado y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, conforme establece el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

      El referido edicto fue objeto de publicación en el tablón de anuncios del Grupo de Apoyo de la Academia General del Aire y en el Boletín Oficial de Defensa núm. 208, de 23 de octubre de 2019.

  2. A juicio de la Sala, los anteriores datos -documentados en el expediente y no negados de contrario por el recurrente- lo que ponen de manifiesto son los esfuerzos y el rigor empeñados por el Instructor y el Secretario del expediente disciplinario en orden a la notificación de la resolución sancionadora al Capitán Alexander, con generosa utilización de todas las posibilidades que ofrece el mencionado artículo 53 de la ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, intentos que marcharon parejos a los recursos utilizados por el recurrente y su esposa para eludir la recepción de la notificación.

    No le asiste la razón al recurrente cuando invoca, como ley de preferente aplicación a las notificaciones practicadas en el seno de un expediente disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y ello, tanto por ser la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ley especial, como porque a tenor de lo prescrito en su Disposición adicional primera , la ley reguladora del procedimiento administrativo común o la ley procesal militar sólo resultarán de aplicación supletoria respecto de lo no previsto en la propia ley orgánica disciplinaria, imprevisión que no concurre en relación con las notificaciones, toda vez que, como ya se ha dicho, aparecen reguladas con todo detalle en el citado artículo 53 de esta ley.

    Tampoco resulta de aplicación a la notificación que ahora analizamos la doctrina contenida en la invocada STS, Sala Tercera, de 3 de Julio de 2013 (recurso 2511/2011), en primer lugar porque ésta interpreta los artículos 59.2 y 58.3, en relación con el 32, todos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin referirse en momento alguno a las notificaciones practicadas en el seno de los expedientes disciplinarios militares con arreglo a su legislación específica, y, en segundo lugar, porque dicha sentencia contemplaba un supuesto en el que la interesada en un procedimiento de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, una Comunidad de Bienes, había otorgado poderes a un abogado para que la representara ante la Administración, siendo el domicilio designado a efectos de notificaciones el de dicho abogado, circunstancia que obviamente no concurre en el caso que ahora nos ocupa, pues el Capitán Alexander ha actuado en todo momento, tanto en el expediente disciplinario como en esta fase jurisdiccional, en su propio nombre y representación.

    Asimismo, resulta oportuno recordar que conforme a la dispuesto en el citado artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, las notificaciones deberán efectuarse en el domicilio declarado en la Unidad de destino, siendo a dicho domicilio -en el que efectivamente residían el expedientado y su esposa- al que remitió el Instructor del expediente disciplinario el burofax -no recogido por el recurrente pese al aviso dejado- y en el que posteriormente se personaron en dos días distintos y a distintas horas el Instructor y el Secretario sin conseguir entregar la notificación por alegada ausencia temporal del recurrente y negarse su esposa, pese a estar presente en la primera ocasión, a recoger la notificación.

    En consecuencia, ningún vicio de nulidad cabe apreciar en los sucesivos intentos de notificación realizados por el Instructor y el Secretario del expediente disciplinario, plenamente ajustados al referido artículo 53 de la ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, ni en la ulterior notificación efectuada mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios de la unidad de destino del expedientado y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, tal y como determina el expresado artículo.

    A lo anterior debe añadirse que, como advierte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al folio 304 del expediente disciplinario consta solicitud del Capitán sancionado de "copia del expediente administrativo sancionador... así como fecha de la notificación edictal en el Boletín Oficial del Estado [sic] de la resolución sancionadora" -solicitud que fue dirigida al Instructor del expediente, con fecha de registro de entrada en la Academia General del Aire el 27 de noviembre de 2019-, documentación que fue enviada al domicilio que el mismo indicó y recibida el 5 de diciembre de 2019 (folio 209 v, aunque según la foliación del expediente debería ser el 309 v), sin que tampoco entonces el hoy recurrente interpusiera el pertinente recurso de alzada para agotar la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, lo que, una vez más, pone de manifiesto que ninguna indefensión se le ha causado, distinta de la que pudiera derivar de sus propios y voluntarios actos y omisiones.

  3. En definitiva, la Sala considera que la resolución ministerial impugnada, en virtud de la cual se inadmite -al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- la revisión de oficio instada por el recurrente, se encuentra debidamente motivada al haberse dado en aquélla respuesta razonada y ajustada a Derecho de la causa de tal decisión.

    En concreto, la expresada resolución examina los vicios de nulidad que el Capitán Alexander atribuía a la resolución sancionadora -aunque realmente, caso de que hubieran concurrido, únicamente afectarían a la notificación de dicha resolución- y llega a la conclusión de su falta de fundamento, sin que se atisbe lesión alguna del derecho de defensa o de cualquier otro derecho fundamental del actor en los trámites efectuados - conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, en orden a la notificación de la resolución sancionadora adoptada en el referido expediente disciplinario.

    Procede, por todo ello, la desestimación del presente recurso contencioso-disciplinario.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la L.O 7/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar n.º 204-42/2020, interpuesto por el Capitán del Ejército del Aire D. Alexander, en su propio nombre y representación, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 29 de abril de 2020, en virtud de la cual se inadmitieron sus solicitudes de suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de empleo y de revisión de oficio de la resolución sancionadora del Excmo. General Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire, de 9 de septiembre de 2019, recaída en el expediente disciplinario n.º NUM000, por la que se impuso al recurrente la sanción disciplinaria de siete meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 8, apartado 11, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la sanción económica de diez días, en concepto de autor de una falta grave de las previstas en el artículo 7, apartado 8, de la misma norma disciplinaria militar.

  2. - Confirmar la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán

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