ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1720/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1720/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº 333/17 seguido a instancia de D. Felicisimo contra empresa D. Julián González Lorenzo y Murimar Seguros, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Carolina Mora Pallás en nombre y representación de D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2020 (R. 3652/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, con categoría profesional de marinero, sufrió el 11/03/2016 un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios efectivos en la embarcación de pesca, dedicada a la pesca en la modalidad de pesca del palangrillo, durante la maniobra de virada del palangrillo, maniobra que se realizaba entre seis u ocho veces al día en cada jornada de pesca, y cuando el demandante realizaba tareas de izado del cabecero del palangrillo sujetando el cabo con las manos, teniéndolo enrollado en la mano sin que se deban enrollar los cabos en las manos ni en los dedos al hacer maniobras, y haciendo el cabecero firme en el fondo ello provocó que el cabo recuperado volviera al mar y la lesión en los dedos de la mano del trabajador que le provocó la amputación traumática de las falanges de los dedos 2°, 3°, y 4° de la mano derecha.

La sala desestima el recurso directamente, porque carece de denuncia jurídica o jurisprudencial válida.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo plantea la determinación de los requisitos exigidos en suplicación para revisar la apreciación de la prueba. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 12 de noviembre de 2014 (R. 1741/2014). La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el actor solicitaba ser indemnizado en 175.114'87€, así como los oportunos intereses, por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, solicitando la condena solidaria de la empresa y entidad aseguradora, al considerar que aquel accidente, fue debido a la propia negligencia del trabajador demandante, con motivo de la falta de comunicación a la empresa de la necesidad de medio alternativo para elevar el compresor de un aparato de aire acondicionado hasta la cubierta del edificio donde se ubicaba. La sentencia referencial revoca la sentencia condenando exclusivamente a la empresa, a que abone al actor la cantidad de 88.325'57€.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La sentencia recurrida no entra a resolver el fondo del asunto al declarar que el recurso carece de denuncia jurídica o jurisprudencial válida. Ninguna circunstancia similar concurre en la referencial en la que la Sala declara que no cabe exonerar a la empresa de responsabilidad, ya que la negligencia del trabajador no puede ser calificada como de imprudente.

Debe apreciarse, además, falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

El segundo motivo de contradicción se plantea como motivo de contradicción la posibilidad de revisar la valoración efectuada en primera instancia. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de marzo de 2015 (R. 1009/2014). La sentencia revoca la de instancia, y estimando la demanda, declara que la actora se haya afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empaquetadora agrícola, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Se aprecia una falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la recurrente se limita a transcribir un pasaje de los fundamentos de derecho de la sentencia referencial, pero sin realizar un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley.

Por otro lado, no cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que la sentencia recurrida no contiene doctrina sobre el motivo de contradicción propuesto, pues no entra a conocer el fondo de la cuestión planteada ante la falta de denuncia jurídica o jurisprudencial válida. Ninguna circunstancia similar concurre en la referencial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 20 de abril de 2021, en el que insiste en la contradicción en los dos motivos planteados tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente de 8 de abril de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina Mora Pallás, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 3652/19, interpuesto por D. Felicisimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº 333/17 seguido a instancia de D. Felicisimo contra empresa D. Julián González Lorenzo y Murimar Seguros, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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