ATS, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4404/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4404/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 10 de diciembre de 2020 se inadmitió el recurso de casación nº 4404/20, preparado por la representación procesal de Dª Micaela y otros, contra la sentencia -10 de enero de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que estimó parcialmente el P.O. 284/18 interpuesto frente al acuerdo -28 de marzo de 2018- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 -parcela NUM001 del polígono NUM002- del municipio de Cenicero.

Advertido el error padecido en dicha providencia -que omitió la referencia a los recursos también preparados por la Comunidad Autónoma de La Rioja y por la "Comunidad de Regantes DIRECCION000"- se trató de rectificar mediante la providencia de 11 de marzo de 2021, en la que se advierte un nuevo error al no reflejar el contenido completo de la providencia que debía ser rectificada.

SEGUNDO

La representación procesal de la "Comunidad de Regantes DIRECCION000", en escrito presentado el 15 del pasado mes de marzo, puso de manifiesto el indicado error, siendo el contenido de la precitada providencia claramente incompleto.

TERCERO

Conferido traslado a las otras partes, presentaron alegaciones el Sr. Abogado del Estado, el Letrado de la Junta de Andalucía, la "Comunidad de Regantes DIRECCION000" y Dª Micaela y otros.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales, para resultar conforme al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), debe ser congruente con lo demandado por las partes, pues de lo contrario se convierte en una mera apariencia de motivación que no satisface las exigencias del citado derecho fundamental (por todas, SSTC 215/2006, de 3 de julio o 192/2006, de 19 de junio).

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las providencias dictadas por esta Sección, por error, no se han pronunciado sobre todos los escritos de preparación de recurso de casación presentados. Esta omisión comporta, por tanto, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, por lo que procede declarar la nulidad de las providencias de 10 de diciembre de 2020 y 11 de marzo de 2021 y dictar, en su lugar, la resolución que procede, lo que se realiza a continuación.

SEGUNDO

Vistos los recursos de casación tramitados con el nº 4404/20, preparados por las respectivas representaciones procesales de Dª Micaela y otros, la Comunidad Autónoma de La Rioja y la "Comunidad de Regantes DIRECCION000" , contra la sentencia -10 de enero de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que estimó parcialmente el P.O. 284/18 interpuesto frente al acuerdo -28 de marzo de 2018- del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 -parcela NUM001 del polígono NUM002- del municipio de Cenicero, esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda -en aplicación de los arts. 90.4.b) en relación con el 89.2.f) y 90.4.d) LJCA- su INADMISIÓN A TRÁMITE : 1) en cuanto al recurso preparado por la Comunidad Autónoma de La Rioja, por: i) incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al no acreditar haberse instado petición de complemento de sentencia - arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC- respecto de la infracción procesal de falta de motivación denunciada (por todos, autos de 1 de marzo de 2017 -RCA 88/16- y 12 de febrero de 2018 -RCA 5236/17-); y ii) no citar -ni, obviamente, fundamentar- la concurrencia de alguno/s de los supuestos que, con arreglo al art. 88.2/3, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; y 2) respecto de los recursos preparados, de una parte, por Dª Micaela y otros y, de otra, por la "Comunidad de Regantes DIRECCION000", por: i) falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (AATS de 30 de octubre de 2017 -RC 3666/17- y 26 de abril de 2019 -RQ 124/18-, entre otros), sin que, en particular y respecto de los alegados artículo 88.3.a) y b) LJCA se haya justificado el presupuesto para que opere la presunción establecida en dicho precepto, pues existe jurisprudencia sobre las cuestiones jurídicas planteadas y no se justifica que la sentencia recurrida haya incurrido en un apartamiento deliberado de dicha jurisprudencia (por todos AATS de 18 de septiembre de 2017 -recurso 2719/2017- y 10 de abril de 2017 -recurso 9172017-, respectivamente); y, 3) carencia de interés casacional objetivo en los términos en los que han sido preparados los recursos, dado que, de una parte, la Sala de instancia, mediante auto de 24 de enero de 2020, ya declaraba no haber lugar a la aclaración solicitada respecto de la pretendida incongruencia omisiva en relación con la aplicación del artículo 11.b) del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo; y, de otra parte, porque sobre la aplicación, para la determinación del valor del suelo rural, del método de capitalización de rentas se ha pronunciado esta Sala (entre otras, sentencias de 8 de junio de 2017 -rec. 3409/15- y 31 de enero de 2018 -rec. 3074/16-) y, singularmente, en cuanto a la aplicación de la D.A. 7ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo (2/2008 y 7/2015) y el artículo 12 del Reglamento de Valoraciones, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, recientemente en sentencia de 8 de junio de 2020 -rec. 7663/18- que anula el artículo 12.1.b) de dicho Reglamento respecto de la aplicación del coeficiente corrector r2, coeficiente que, precisamente, la sentencia recurrida no considera aplicable al caso.

Y finalmente, no hay que olvidar que en el fondo lo que se suscita es una crítica de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, cuya revisión, sí ya estaba limitado en el régimen del recurso de casación anterior, ha quedado rechazado de todo punto, en principio, en el régimen actual, dado el tenor del artículo 87 bis.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

En definitiva, de lo expuesto en el precedente razonamiento jurídico, procede la inadmisión de los recursos de casación tramitados con el número 4404/20, y conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, se condena en costas a cada una de las partes recurrentes, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 333 euros, más IVA si procede, en favor de la parte recurrida y personada (Abogado del Estado), sin que proceda la imposición de otras costas al haber comparecido Dª Micaela y otros, la Comunidad Autónoma de La Rioja y la "Comunidad de Regantes DIRECCION000", en su doble condición de recurrentes y recurridos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Anular y dejar sin efecto las providencias de 10 de diciembre de 2020 y 11 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Inadmitir a trámite los recursos de casación tramitados con el nº 4404/20, preparados por las respectivas representaciones procesales de Dª Micaela y otros, la Comunidad Autónoma de La Rioja y la "Comunidad de Regantes DIRECCION000" , contra la sentencia -10 de enero de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el P.O. 284/18, por incumplimiento de las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA al escrito de preparación y, singularmente, por falta de fundamentación suficiente de los supuestos de interés casacional invocados y por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con imposición de costas a las partes recurrentes en los términos señalados en fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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